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STC16526-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16526-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04144-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Claudia Patricia Rodríguez Martínez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00180.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efecto el proveído emitido el 31 de marzo de 2022.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones en el juicio de nulidad contractual que ella y Wilson Javier Rodríguez Martínez promovieron contra Inversiones Agropecuarias Monte Redondo Ltda. y José Bayardo Castañeda Blanco (21 jul. 2021), decisión frente a la cual su abogado interpuso recurso de apelación, que sustentó “de manera oral y utiliz[ó] el término de tres días para la intervención mediante escrito (…) [que allegó] el 23 de julio del año 2021 ante el juzgado de conocimiento”.
El superior admitió la alzada y, en ese auto, advirtió que “una vez cobre ejecutoria (…) el apelante cuenta con el término de cinco días para sustentar (…) de acuerdo con [los] artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 10 del Código General del Proceso” (10 feb. 2022); sin embargo, desconoció que “el escrito de sustentación del recurso fue presentado en tiempo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito (…) además de haberse sustentado oralmente”, irregularidad que condujo a que el 31 de marzo siguiente declarara desierto el remedio vertical transgrediendo sus garantías fundamentales.
2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del interlocutorio combatido (31 mar. 2022) y la radicación del escrito superlativo (25 nov. 2022), transcurrieron más de siete (7) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados convocados y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ergo, surge impróspero el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Claudia Patricia Rodríguez Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS