STC16546 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16546-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16546-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01076-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada por Verónica  Castro contra el fallo de 27 de octubre de 2022, dictado por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que Miguel Calero Higuita promovió  frente al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de alimentos con rad. 2020-0357-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin valor ni efecto el fallo que fijó la cuota alimentaria a  su cargo (15 sep. 2022) y que, como consecuencia de ello, se ordene  al Juzgado convocado profiera una nueva decisión que «resuelva  las excepciones (…)  y valor[e]  las pruebas (…)  en  debida forma».  

En  sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo con  Verónica Castro nació su hija Deyanira y en nombre de  aquella, la progenitora promovió en su contra el juicio objeto  de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó,  por una parte, que no contaba con la suficiente capacidad económica,  comoquiera que no tenía un trabajo estable y el contrato de  prestación de servicios que celebró con la Alcaldía  de Soacha solo duro un mes por lo que le cancelaron $3.500.000,oo, y  por la otra, que tenía otra descendiente menor de edad, razón  por la cual solo podía ofrecer la suma de $250.000.oo más  vestuario, el Juez aludido, fijó los estipendios mensuales en  $650.000,oo; en su sentir, en aquella decisión, se le atribuye  una falta a la verdad inexistente con base en lo que informó  el ente territorial en relación a la mentada contratación  -duración 6 meses y el valor $21.000.000,oo-, sin embargo,  conforme lo expuso en el interrogatorio y lo certificó dicho  municipio con posterioridad1,  existió «terminación  anticipada, con un valor ejecutado por  (…) Tres  Millones Quinientos Mil Pesos m/cte.».  

2.          El Despacho accionado, remitió el link de acceso al  expediente digital.  

3.        El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la  determinación fustigada, por una parte, careció de  motivación en razón a que nada dijo en relación  a la otra menor de edad, ya que la cuota perseguida debía  establecerse en función de las necesidades de ambas  beneficiarias, y por la otra, tergiverso la información que  aportó el mentado ente territorial, en la medida que «no  se deduce»  que el actor «hubiera  estado vinculado (…)  durante todo el tiempo contractual, esto es, durante la totalidad de  los 6 meses por los cuales se firmó el contrato»,  sin que además, se hubiera indagado, cuales fueron los  honorarios que efectivamente se cancelaron y lo que realmente duró  dicho convenio.  

En  razón de lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la  sentencia calendada 15 de septiembre de 2022, ordenó al Juez  Veintidós de Familia de Bogotá que:  

proceda  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, a citar a audiencia a las  partes del proceso de fijación de cuota alimentaria con  radicado 2020-00357, para allí emita sentencia mediante una  providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso,  fundamentando la conclusión a la que llegue, con observancia  en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta  providencia.  

4.        La  señora Castro impugnó la anterior decisión y  para ello señaló que el Juez aludido valoró  todos los medios de prueba practicados con forme a la sana crítica  y las reglas de la experiencia, sin que hubiera lugar a dudar de la  información suministrada por la mentada Alcaldía y  muchos menos a tener en cuenta una prueba nueva que se allegó  con el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada en punto al reproche  contra el proveído del Juzgado convocado que fijó una  cuota de alimentos a cargo del aquí accionante (15 sep. 2022),  pronto se advierte que  se confirmará el amparo dispensado, pero por evidenciarse  yerros de orden procedimental y sustantivo que ameritan la  intervención.  

En  primer lugar, hay que destacar que si bien el numeral 4 del artículo  42 del Código General del Proceso, en relación a los  deberes del Juez, estipula que está obligado a «[e]mplear  los poderes que este código le concede en materia de pruebas  de oficio para verificar los hechos alegados por las partes»,  lo cierto es que, dicho régimen esta reglado para garantizar  la contradicción del medio de persuasión.  

Nótese  que el canon 170 ibidem  en cuanto al decreto y práctica de las pruebas establece que  «[e]l  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.  (…) Las  pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la  contradicción de las partes»  (subraya la Corte).  

Y  en relación a la prueba por informe el artículo 277  Cit.  sentó  que «[r]endido  el informe, se dará traslado a las partes por el término  de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su  aclaración, complementación o ajuste a los asuntos  solicitados».  

La  posición de esta Sala ha sido pacífica en punto de los  principios de necesidad y refutación de la prueba;  precisamente, en la sentencia SC286-2021 señaló que:  

En  efecto, el denominado principio de la ‘necesidad  de la prueba’ se funda  en la vigencia de la publicidad y  contradicción de la prueba, y  en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso,  se ha logrado con la intervención  de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de  convicción.  

Ese  postulado entraña dos límites  para el juez: el primero (positivo)  que lo grava con el deber  de ajustar su juicio  crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas  incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna;  el segundo (negativo) que le impide  fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio  (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad.  n.° 2010-00324-01; se  subraya).  

En  el presente asunto, se observa que el Juez convocado, para obrar como  lo hizo en lo que interesa, en la audiencia practicada el 30 de  agosto pasado, agotada la etapa de instrucción y de alegatos  de conclusión, dispuso de oficio requerir a la Alcaldía  de Soacha, para que certificada si en el año 2022 el demandado  suscribió contratos, cuantos y por cuanto se pagaron.  

El  13 y 14 de septiembre de los corrientes el memorado ente territorial,  vía correo electrónico informó que, por una  parte, el citado ciudadano «celebró  (…)  el contrato de prestación de servicios N°. 2004 de enero  28 de 2022, con una duración de 6 meses, y que en este momento  ya se encuentra terminado»,  y por la otra, que se «firmó  por un valor total de veintiún millones de pesos»;  el 15 del citado mes y año se profirió sentencia, en la  que entre otras, se tuvo en cuenta dicho medio de convencimiento y se  fijó la cuota de alimentos a cargo del demandado en la suma de  $600.000,oo mensuales.  

Visto  lo  anterior, puede afirmarse  que, si bien el Juez accionado fue proactivo al decretar la mentada  prueba con el fin de establecer la real capacidad económica  del alimentante, ciertamente se apartó de los lineamientos  procesales con el trámite que impartió a la misma, pues  aun cuando se estaba en audiencia, de manera alguna corrió  traslado de dicho medio suasorio a las partes y pasó a dictar  el fallo de fondo, lo que impidió el libre ejercicio del  principio de contradicción con el que contaba el ahora  inconforme y que en últimas condujo a una decisión con  información parcializada, habida cuenta de lo que reportó  dicho municipio al señor Calero respecto de la relación  contractual, esto es, que «se  realiza terminación anticipada por mutuo acuerdo, con las  fecha del 28 de febrero de 2022, con un valor ejecutado por  prestación de servicios de Tres Millones Quinientos Mil Pesos  (…)»  

Sumado  a esto, nótese la incidencia que la mentada prueba irregular  tuvo en la providencia objeto de crítica, pues aun cuando en  el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión se  insistió en el finiquito contractual, el Despacho, con base en  la documental ausente de refutación, consideró que el  demandado:  

(…)  ha  faltado a la verdad y que tiene razón la señora que él  ha querido de una u otra manera desentenderse realmente de cuál  es el valor de la cuota o mejor sus ingresos para no dar más  allá de una suma de $250.000, porque no de otra manera uno  entendería que si este año tuvo un contrato de seis  meses, que si la misma administración local de Soacha,  certificado por el Secretario Jurídico me diga que tuvo un  contrato de $21.000.000, de 6 meses estamos hablando que mal  contados, descontado el tema de seguridad social, el descuento que  nos hacen, yo también trabajé mucho tiempo por contrato  prestación tocaba retefuente y demás, mal contados pues  debía tener un salario de $3.000.000 no un salario sino unos  honorarios y simplemente al señor le pareció fácil  únicamente $250.000 pesos, y eso que estamos hablando de un  abogado, cómo será la gente del común de él  que sabe perfectamente que uno tiene una obligación con sus  hijos y que si tuvo unos ingresos, no vamos a decir como la mamá  de $10.000.000, mejor dicho que si el tuvo y ha firmado esta clase de  contratos es por lo que tiene una capacidad que le permite tener una  cuota más alta de los $250.000 que habla, me dijo acá  que fue solamente fue un mes, la Alcaldía dijo que fueron 6  meses, me dijo que se había ganado $4.000.000, la Alcaldía  me dice se ganó $21.000.000 menos descuentos por su puesto,  entonces esto significa que ha tenido unos ingresos por lo menos este  año, dejemos de un lado ya el tema de la pandemia que  efectivamente ha sido dura sobre todo para los litigantes, pero si ya  habláramos para el año 2022 la cosa es distinta.  

Entonces  debo entender que la cuota de alguna manera puede ser $250.000 pesos  y cuando se le pregunta a la señora qué esperaba o por  lo menos qué pretendía ella como representante de su  hija, ella me dijo que yo espero que me pague que me ayude con la  mitad de la educación porque si ser el colegio más caro  que considera ella y que hay que garantizarle a nuestros hijos es una  buena educación  (…)  ella me dice Doctor yo pretendería que por lo menos serían  $600.000 pesos y es una cuota que perfectamente el señor le  pueda dar no a la mamá sino a su hija, de tal suerte que esa  va a ser la cuota (…).  Hay  que tener en cuenta unas cuotas extraordinarias en materia de  vestuario, la niña cumple a mitad de año, lo mínimo  sería en junio y diciembre al menos de $200.000 y debe haber  una contribución a comienzo de año para el tema de  útiles, para lo que tiene que ver con los textos escolares,  los uniformes, los gastos extraordinarios que debe ser por lo menos,  vamos a poner un valor para evitarnos equívocos que a veces  ocurre con las listas y demás, pero yo creo que por los menos  la mitad de un salario mínimo deberá suministrar el  señor en el mes de enero  (…).  

Y  en segundo lugar, aun cuando estaba acreditada la existencia de otra  menor de edad, precisamente hermana de la alimentaria que reclama la  fijación de la cuota alimentaria, nada dijo sobre la  particular materia y mucho menos tuvo en cuenta dicho factor para  establecer el estipendio mensual.  

En  relación a esa temática esta Sala de vieja data ha  sentado que:  

en  cuanto refiere a los razonamientos indicados para fijar de manera  dispareja los alimentos a la demandante, no obstante la existencia  acreditada de una menor con el mismo derecho, esta Corporación  ha señalado que ello debe ocurrir así, «cuando  obedezca a criterios de equidad entre las partes y al estudio  concienzudo de  las  diferencias existentes entre los alimentantes, desde el punto de  vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas  y particulares de cada uno» (STC8833-2016), análisis que  en el presente caso brilla por su ausencia y desconoce además,  las previsiones de los artículos 129 y siguientes del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

Respecto  de la particular temática, en  aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a  cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los  derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el  «derecho a la igualdad» que les asiste entre  alimentarios,  la Corte Constitucional ha explicado que  

«Un  factor central en materia de trato igual a los hijos, está  definido por la equitativa –no idéntica- distribución  de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están  autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como  base una razón o finalidad discriminatoria. (…). El  Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los  acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar  que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer  necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los  acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una  distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos  de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una  reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo  familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente,  tiene la obligación de prever esta situación e impedir  que se presente» (T-288  y 492  de 2003;  reiteradas CSJ STC1495-2014 y STC8833-2016).  

Así  las cosas, ante el defecto procedimental evidenciado se hace  necesario modificar la orden dispensada por el a  quo constitucional,  para que el Juzgado convocado previo a dictar el fallo que en derecho  corresponda, corra el traslado de la documental procedente de la  Alcaldía Municipal de Soacha, tal como se hizo alusión  en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  MODIFICAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso  de fijación  de cuota alimentaria n° 11001-31-10-022-2020-00357-00, el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá proceda en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión,  previo a convocar a audiencia en la que profiera el fallo de  instancia correspondiente, corra traslado de las pruebas de oficio  allegadas.  

En  lo demás se mantiene incólume lo resuelto  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento que se aporta con el escrito de tutela.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *