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STC16553-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16553-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04273-00
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Rodrigo Alfredo Quiñonez Delgado instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2012-00248 y 2022-00312.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido Proceso, legalidad, defensa y contradicción [y] patrimonio económico familiar», para que se ordenara a la Magistratura accionada «reab[rir] el recurso extraordinario de revisión [con] Radicado No 2022-00312».
En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia (rad. 2012-00248) que Luis Enrique Lozano Duque interpuso contra los herederos de su progenitor Roberto Quiñonez y personas indeterminadas con el propósito que se declarara que adquirió por «prescripción adquisitiva de dominio» el «predio ubicado en la carrera 7 No 12-03, Barrio La Palmita, Villa del Rosario» (16 dic. 2013).
Como Lozano Duque no informó al juzgado «las direcciones y los teléfonos de todos los herederos», pese a tenerlos, omisión que le impidió ejercer la defensa en dicha actuación, el 22 de septiembre hogaño propuso recurso extraordinario de revisión contra la aludida determinación (rad. 2022-00312), empero, la Colegiatura censurada lo «inadmitió» (10 oct.) y luego lo «rechazó por extemporáneo» (21 oct.).
Aseveró que dicha autoridad incurrió en «vía de hecho» por «violación directa de la Constitución», toda vez que, en compendio, no tuvo en cuenta la petición que le hizo con el escrito de subsanación de contabilizar el «término prescriptivo» a partir de la ejecutoria del proveído que «DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN» en el juicio penal n° 2014-00202 (19 en. 2022) seguido frente a Lozano Duque y otros por «fraude procesal y falso testimonio», momento en el cual «quedó desprovisto» de un mecanismo ordinario para preservar sus prerrogativas; ignoró que en la providencia atrás señalada «constan la indebida notificación y fraudulento ocultamiento de la ubicación de los herederos [y] la configuración de falsos los testimonios allí rendidos»; y, le recriminó que «pudo entablar [la citada] acción penal hace cinco años [y] paralelamente el recurso extraordinario», sin parar mientes, en que «en esa época no podía hacer uso de la figura civil del AMPARO DE POBREZA hoy empleado, porque tenía en litigio esa extensa propiedad».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link para consulta del pleito confutado.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios solicitó su desvinculación, porque «no le consta las gestiones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta frente a una demanda extraordinaria de revisión [y] no ha afectado, ni afecta derechos fundamentales al accionante».
El Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede dijo que «conoció del proceso 544056001223201400202 NI 2016-4432 adelantado contra JORGE ABRAHAM JURA MUÑOZ, LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE, JUAN DE JESÚS TOSCANO MALDONADO, JUAN JOSÉ JAIMES SOTO y JOSÉ EUFAMIANO LEON QUIROGA por el delito de fraude procesal y falso testimonio», donde «[e]l 19 de enero de 2022, se decretó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, siendo notificadas las partes procesales y el representante de las supuestas víctimas, quien a su vez manifestó que le haría llegar el fallo a las víctimas», por lo que «una vez leída la providencia, no se interpuso ningún recurso, quedando ejecutoriada».
CONSIDERACIONES
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00312, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta «inadmitió» la «demanda extraordinaria» que el gestor presentó contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en el «proceso de pertenencia» que Luis Enrique Lozano Duque formuló a los herederos de Roberto Quiñonez y personas indeterminadas (10 oct. 2022), con sustento, en que «[n]o se indica con claridad el día en que quedó ejecutoriada la providencia [criticada], a efectos de verificar la oportunidad para interponer el medio de impugnación extraordinario».
Luego, en virtud de la manifestación del recurrente en el pliego de «subsanación», en interlocutorio de 21 de octubre, noticiado por estado del día siguiente, la «rechazó», al verificar que «se presentó el 25 de agosto de 2022, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad» (archivo 0021AutoRechazaDemandaRevision.pdf.), resolución que quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de súplica», de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la desavenencia sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de la exigencia general de procedibilidad de la «subsidiariedad», frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- De otro lado, aunque el tutelante también dirigió su reclamo contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no se divisa de los hechos y anhelos del pliego supralegal reproche alguno frente a esa dependencia, pues éste solo hace mención del proveído que emitió el 19 de enero de los corrientes, mediante el cual «declar[ó] la preclusión por extinción de la acción penal por prescripción» en el sumario penal n° 2014-00202, para justificar su tardanza en la instauración del memorado «remedio extraordinario».
Ahora, si se entendiera que está en desacuerdo con dicho pronunciamiento, habría que concluir que la salvaguarda es infructuosa por incumplir los postulados de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», comoquiera que el querellante demoró en radicar la «acción de tutela» aproximadamente diez (10) meses y once (11) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 30 de noviembre de 2022, es decir, superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda, sumado a que, pese a estar presente y representado por apoderado en la audiencia donde se dictó el reseñado veredicto, no lo «rebatió», de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.
3.- Son estas razones que llevan al fracaso de la súplica invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rodrigo Alfredo Quiñonez Delgado.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS