STC16553 2022

DICIEMBRE

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STC16553-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16553-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04273-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Rodrigo  Alfredo Quiñonez Delgado instauró contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial  de Cúcuta, y el Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos  2012-00248 y 2022-00312.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la  protección de los derechos al «debido  Proceso, legalidad, defensa y contradicción [y]  patrimonio  económico familiar»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «reab[rir]  el recurso extraordinario de revisión [con]  Radicado  No 2022-00312».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Civil  del Circuito de Los Patios acogió las pretensiones de la  demanda de pertenencia (rad.  2012-00248)  que  Luis Enrique Lozano Duque interpuso contra los herederos de su  progenitor Roberto Quiñonez y personas indeterminadas con el  propósito que se declarara que adquirió por  «prescripción  adquisitiva de dominio»  el  «predio  ubicado en la carrera 7 No 12-03, Barrio La Palmita, Villa del  Rosario»  (16 dic. 2013).  

Como  Lozano Duque no informó al juzgado «las  direcciones y los teléfonos de todos los herederos»,  pese a tenerlos, omisión que le impidió ejercer la  defensa en dicha actuación, el 22 de septiembre hogaño  propuso recurso extraordinario de revisión contra la aludida  determinación (rad.  2022-00312),  empero, la Colegiatura censurada lo «inadmitió»  (10 oct.) y luego lo «rechazó  por extemporáneo»  (21  oct.).  

Aseveró  que dicha autoridad incurrió en «vía  de hecho»  por «violación  directa de la Constitución»,  toda vez que, en compendio, no tuvo en cuenta la petición que  le hizo con el escrito de subsanación de contabilizar el  «término  prescriptivo»  a partir de la ejecutoria del proveído que «DECLARÓ  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN»  en el juicio penal n° 2014-00202 (19 en. 2022) seguido frente a  Lozano  Duque y otros por «fraude  procesal y falso testimonio»,  momento en el cual «quedó  desprovisto»  de un mecanismo ordinario para preservar sus prerrogativas; ignoró  que en la providencia atrás señalada «constan  la indebida notificación y fraudulento ocultamiento de la  ubicación de los herederos [y]  la  configuración de falsos los testimonios allí rendidos»;  y, le recriminó que «pudo  entablar [la  citada]  acción penal hace cinco años [y]  paralelamente  el recurso extraordinario»,  sin parar mientes, en que «en  esa época no podía hacer uso de la figura civil del  AMPARO DE POBREZA hoy empleado, porque tenía en litigio esa  extensa propiedad».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió  el link para consulta del pleito confutado.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios solicitó su  desvinculación, porque «no  le consta las gestiones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta frente a una demanda extraordinaria de  revisión [y]  no ha afectado, ni afecta derechos fundamentales al accionante».  

El  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  sede dijo que «conoció  del proceso 544056001223201400202 NI 2016-4432 adelantado contra  JORGE ABRAHAM JURA MUÑOZ, LUIS ENRIQUE LOZANO DUQUE, JUAN DE  JESÚS TOSCANO MALDONADO, JUAN JOSÉ JAIMES SOTO y JOSÉ  EUFAMIANO LEON QUIROGA por el delito de fraude procesal y falso  testimonio»,  donde «[e]l  19 de enero de 2022, se decretó la preclusión del  proceso por prescripción de la acción penal, siendo  notificadas las partes procesales y el representante de las supuestas  víctimas, quien a su vez manifestó que le haría  llegar el fallo a las víctimas»,  por lo que «una  vez leída la providencia, no se interpuso ningún  recurso, quedando ejecutoriada».  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00312, se  observa que el Tribunal Superior de Cúcuta «inadmitió»  la «demanda  extraordinaria»  que el gestor presentó contra el  fallo proferido el 16  de diciembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  en el «proceso  de pertenencia»  que Luis  Enrique Lozano Duque formuló a los herederos de Roberto  Quiñonez y personas indeterminadas (10  oct. 2022),  con sustento, en que «[n]o  se indica con claridad el día en que quedó ejecutoriada  la providencia [criticada],  a efectos de verificar la oportunidad para interponer el medio de  impugnación extraordinario».  

Luego,  en virtud de la manifestación del recurrente en el pliego de  «subsanación»,  en interlocutorio de 21 de octubre, noticiado por estado del día  siguiente, la «rechazó»,  al  verificar que «se  presentó el 25 de agosto de 2022, esto es, cuando ya se había  consolidado la caducidad»  (archivo  0021AutoRechazaDemandaRevision.pdf.),  resolución que quedó en firme en razón a que no  fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso  de súplica»,  de acuerdo con el artículo 331 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la desavenencia  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de la exigencia  general de procedibilidad de la «subsidiariedad»,  frena  cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

2.-    De  otro lado, aunque el tutelante también dirigió su  reclamo contra el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no  se divisa de los hechos y anhelos del pliego supralegal reproche  alguno frente a esa dependencia, pues éste solo hace mención  del proveído que emitió el 19 de enero de los  corrientes, mediante el cual «declar[ó]  la preclusión por extinción de la acción penal  por prescripción»  en el sumario penal n° 2014-00202, para justificar su tardanza en  la instauración del memorado «remedio  extraordinario».  

Ahora,  si se entendiera que está en desacuerdo con dicho  pronunciamiento, habría que concluir que la salvaguarda es  infructuosa por incumplir los postulados de la «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  comoquiera que el  querellante demoró en radicar la «acción  de tutela»  aproximadamente  diez (10) meses y once (11) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 30 de noviembre de 2022, es  decir, superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la guarda, sumado a que, pese a estar presente y  representado por apoderado en la audiencia donde se dictó el  reseñado veredicto, no lo «rebatió»,  de  ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.  

3.-  Son  estas razones que llevan al fracaso de la súplica invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Rodrigo  Alfredo Quiñonez Delgado.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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