STC16560 2022

DICIEMBRE

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STC16560-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16560-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04267-00  (Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia. Al trámite fueron  integrados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda), así como los partícipes e interesados en  el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se entiende, restar efecto a la resolución  proferida, en segundo grado, dentro del expediente popular  n.°  «66682  31 03 001 2021 00171 01».            

                              

1. Ante                  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se surtió                  el descrito litigio colectivo, por demanda del tutelante contra                  José Hernán Franco Arbeláez, como propietario                  del establecimiento de comercio «Almacén                  Navidad Francos Confecciones y Decoración»,                  de cuyo cauce provino fallo favorable el 8 de octubre de 2021, sin                  condena en costas.    

                              

2. Pronunciamiento                  confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Pereira, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia de 31 de                  octubre de la anualidad en curso, en sede de apelación del                  allí y ahora promotor, así como de la coadyuvante                  Cotty Morales Caamaño (a la que se le impuso costas en esa                  instancia) y la vinculada Alcaldía de aquel municipio                  risaraldense.    

                              

3. El                  gestor del pedimento de amparo de marras criticó, en                  estricto compendio, que                  la colegiatura requerida rehusara fijarle                  «agencias                  en derecho en ambas instancias»,                  pues lo cierto es que su súplica colectiva «SALI[Ó]                  TRIUNFANTE»                  y, en gracia de discusión, no podía renunciar a                  costas, cual lo hizo en primer nivel, máxime si tales                  expensas «ERAN                  UNA MERA EXPECTATIVA».    

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego y, en paralelo, optó          por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala          Civil-Familia, enunció que la acudida es insubsistente, por          pertinencia de su proveimiento. Adosó copia del plenario          disentido.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal compartió          enlace y certificación de partícipes en la foliatura          popular.  

            

3. La          Procuraduría 6° Judicial Civil II Delegada también          se mostró en contra del éxito de la clama.  

            

4. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde          auscultar          en sus cimientos la sentencia proferida en apelación por el          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala          Civil-Familia, el 31 de octubre postrero, dentro del paginario          colectivo n.° «2021-00171».  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[S]e  aduce por el quejoso [recurrente],  que (…) la autoridad municipal incumple sus obligaciones  legales y (…) solicitó [que  sea]  condenada en costas…  

(…)  

Así,  se advierte que, el  reconocimiento de costas a cargo del ente territorial, no tiene  vocación de prosperidad,  por cuanto, la acción popular estaba dirigida a proteger el  derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad  motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al  propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en  este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si  bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales de protección y bienestar de las personas  con movilidad reducida, es razón insuficiente para convertir  al ente territorial en parte accionada, pues no  fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos  colectivos, ni parte vencida en el proceso;  su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición  legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), que establece, en el auto  que admita la demanda “…Además, se le comunicará  a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el  interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un  tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente  a tener la calidad de ser parte.  

Se  comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera  instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio  de Santa Rosa de Cabal, quien indicó, que “…la  calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones; en efecto, no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la  condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte  vencida en el proceso… (Énfasis).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones atribuidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que el Tribunal  requerido dispuso I)  mantener  la no imposición de condena en «costas»   en primera instancia,  frente  al municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del pleito popular n.°  «2021-00171»  (sustento de la apelación de fallo), luego de concluir, en  resumen, que dicho ente territorial no fue la «parte  vencida»  del juicio, pues compareció allí simplemente como  vinculado conforme al canon 21, inciso final, de la ley 472 de 1998,  de  donde, se agrega, el aspecto atañedero a que nunca hubo  renuncia a las  «agencias  en derecho»  omitió aducirlo aquel al momento de recurrir, fluyendo  novedosa e inviable esa alegación en esta iusfundamental  justicia;  y II)  rehusar la fijación –en su favor– de tales  expensas, en segundo grado, ante el fracaso de la alzada.  

Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no está demostrado el defecto apuntado…,  ya que (…) se desconocerían normas de orden  público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la petición          de salvaguarda          de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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