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STC16561-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16561-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04228-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00207.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto de la referencia.
En sustento manifestó que, «Actuo en la accion popular 2022 00207 01, tramita en 2 instancia instancia por el tribunal tutelado, donde el tutelado cree poder NEGAR las agencias en derecho a mi favor, inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho superado en mi accion popular)» (sic).
Afirmó que en el fallo se desconoció la sentencia en sede de tutela en la acción popular fechada 5 de marzo de 2008, expediente No. 2008-00238, donde se anotó «…LA superación del hecho no impide la condena en costas- AGENCIAS EN DERECHO- ni el reconocimiento del incentivo económico, PUES LA LEY NO CONTEMPLA ESA CONSECUENCIA».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que, «en el término de tiempo que estime pertinente el juzgador Constitucional, a fin que el tutelado reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley., ART 365-1 CGP, ordenandole aplicar acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016, sin que pueda recurrir a razones exógenas para negarse a aplicar lo que le manda la ley».
Pidió además que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para «pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 en la acción popular de radicado No. 001-2022-00207-01, se encuentran contenidas las razones por las cuales resolvió no imponer condena en costas en segunda instancia y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.
3. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00207.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en que el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular que promovió, no le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido por Mario Restrepo contra la sociedad comercializadora Proquimel LTDA propietaria del establecimiento de comercio con el mismo nombre, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 28 de julio de 2022 en la que declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada «carencia actual de objeto por hecho superado».
En consecuencia, resolvió negar las pretensiones, así como la condena en costas, porque el lugar en el que funciona el establecimiento de comercio accionado tiene garantizado un acceso hacia el interior de sus instalaciones para las personas que se movilizan en silla de ruedas, según las normas de accesibilidad.
En lo que atañe a las costas, expuso que no se cumplían los presupuestos para acceder a la condena, toda vez que en el pleito no existió controversia, pues si bien el demandado formuló excepciones no fue necesario analizarlas en la medida en que construyó la rampa, y aceptó la pretensión de la demandada, además el actor popular no incurrió en ningún gasto que pudiera ser catalogado como tal.
3.2 El actor popular solicitó sentencia complementaria, para que se pronunciara sobre las agencias en derecho y las concediera «en su favor», y en caso de no acceder a la petición pidió «concede apelación».
3.3 El Juzgado de conocimiento 8 de agosto de 2022, negó la adición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3.4 El Tribunal Superior de Pereira, el 28 de octubre de 2022, desató la instancia en la que dispuso «PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señalada. Segundo: sin costas en segunda instancia».
En dicho pronunciamiento señaló que el problema jurídico planteado era determinar, «Si fue acertada la decisión de primera instancia de abstenerse de condenar en costas en favor del actor, no obstante haberse negado el amparo por hecho superado, o si, por el contrario, debe revocarse parcialmente la sentencia y condenar en costas procesales a la accionada».
Luego se refirió a la naturaleza de las agencias en derecho, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de las mismas, dijo que la postura inicial de esta Sala era que independientemente de negarse el amparo por configurarse un hecho superado, era procedente imponer la condena en costas a la parte accionada, y precisó que ese precedente cambio, para ahora indicar, que,
«Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
En consecuencia, entiende ahora esta Sala que, en acciones populares, en los casos donde el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».
Finalmente concluyó en la confirmación de la sentencia apelada al haberse declarado hecho superado, porque se constató la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones del establecimiento de comercio, para las personas que se desplazan en silla de ruedas.
4. Siendo así las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en la normativa que regula la condena en costas, confirmó la providencia adoptada por la a-quo de negar su reconocimiento, y también fundamento su decisión en la jurisprudencia proferida la Corte, para lo cual manifestó que el precedente citado por el actor popular no era aplicable al caso, porque según recientes pronunciamiento la postura respecto a las agencias cambio, para indicar que en las acciones populares, cuando culminan con sentencias en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, no es procedente su condena al no existir parte vencida.
También refirió que en primera instancia no se acogieron las pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso no se causaron pues no existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó vencido en juicio, por el contrario, con la construcción de la rampa de acceso al establecimiento de comercio como fue pedido en la acción popular, cesaron los hechos vulneradores de los derechos colectivos suplicados.
Ahora bien, aunque Mario Restrepo no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, ello no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, y como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha determinado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
5. Por último, la petición referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la solicitud de amparo, resulta improcedente, como quiera que, según lo informado por la entidad, revisados los canales de comunicación autorizados encontró que Mario Restrepo no ha hecho ninguna petición para la intervención de la entidad en el asunto que motivo la queja constitucional.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS