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STC16566-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16566-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01950-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación de Heiler Herrera Quintero frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación y los demás intervinientes en el radicado No. 110012252000-2017-00251-00.
ANTECEDENTES
1. Invocando su derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el mínimo vital y la unidad familiar, el libelista pidió dejar sin efectos la prohibición de domiciliarse o residir en los municipios de San José del Guaviare y Miraflores (19 sept. 2022).
Expuso que por hechos ocurridos a 150 kilómetros de San José del Guaviare fue condenado por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de lo cual se le impuso dicha restricción, lo que no sucedió con su «compañero de proceso judicial y de delito».
Aseveró que desde mayo de 2022 se terminó el contrato laboral que desarrollaba en La Tebaida, se encuentra en una difícil situación económica y solo puede recibir apoyo de su familia y conseguir empleo si retorna a San José del Guaviare.
Agregó que el 4 de agosto último elevó derecho de petición para que la convocada reconsidera la interdicción.
2. La magistratura acusada informó que «el 17 de julio de 2017 le fue concedida [al gestor] la sustitución de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005 y 1592) por la suscripción de un compromisoria y mecanismo de vigilancia electrónica»; igualmente, que respondió la petición que este le elevó, informándole que aquella determinación quedó debidamente ejecutoriada y, por tanto, debería estarse a allí ordenado. Añadió que el auxilio es improcedente porque Herrera Quintero «tiene a su disposición la solicitud de una audiencia preliminar ante un Magistrado de Control de Garantías, para que allí se debata lo concerniente a la sustitución de medida de aseguramiento…». Defendió que la medida cuestionada se tomó «en atención a la gravedad de los delitos cometidos y no fue una decisión contraria a los preceptos constitucionales y está justificada en el derecho de las víctimas y la protección del postulado».
La Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional defendió la legalidad y necesidad de la resolución reprochada. Amén del precitado presupuesto, puso de presente que tampoco se colma el de inmediatez.
Quien fuera abogado del gestor dijo que ya no pertenece a la defensoría pública ni le asiste interés en el asunto, y se tiene a lo que se resuelva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por no colmar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Recurrió el promotor, sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El fallo opugnado debe respaldarse porque, en efecto, entre la determinación censurada, que conminó al recurrente a no domiciliarse ni residir en San José del Guaviare y Miraflores (7 jul. 2017), y la radicación del auxilio (29 sep. 2022) transcurrió un lapso que excede en mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
Por otra parte, este mecanismo «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
La solicitud tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues, tal y como la magistratura convocada le indicó al accionante, este tiene la posibilidad de acudir ante un funcionario de control de garantías con el fin de elevar la solicitud que por este medio excepcional ventila.
3. Puestas en este orden las cosas, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS