STC16566 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16566-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC16566-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-01950-01   

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación de Heiler Herrera Quintero frente al fallo  proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la tutela  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a la que fueron vinculados la Secretaría  de esa Corporación y los demás intervinientes en el  radicado No. 110012252000-2017-00251-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Invocando su          derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el mínimo          vital y la unidad familiar, el libelista pidió dejar sin          efectos la prohibición de domiciliarse o residir en los          municipios de San José del Guaviare y Miraflores (19 sept.          2022).  

Expuso que por  hechos ocurridos a 150 kilómetros de San José del  Guaviare fue condenado por los delitos de homicidio agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  con ocasión de lo cual se  le impuso dicha restricción, lo que no sucedió con su  «compañero  de proceso judicial y de delito».  

Aseveró que  desde mayo de 2022 se terminó el contrato laboral que  desarrollaba en La Tebaida, se encuentra en una difícil  situación económica y solo puede recibir apoyo de su  familia y conseguir empleo si retorna a San José del Guaviare.  

Agregó que  el 4 de agosto último elevó derecho de petición  para que la convocada reconsidera la interdicción.  

2. La  magistratura acusada informó que «el  17 de julio de 2017 le fue concedida [al  gestor]  la sustitución de la medida de aseguramiento en los términos  del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005  y 1592) por la suscripción de un compromisoria y mecanismo de  vigilancia electrónica»;  igualmente,  que respondió la petición  que este le elevó, informándole que aquella  determinación quedó debidamente ejecutoriada y, por  tanto, debería estarse a allí ordenado. Añadió  que el auxilio es improcedente porque Herrera Quintero «tiene  a su disposición la solicitud de una audiencia preliminar ante  un Magistrado de Control de Garantías, para que allí se  debata lo concerniente a la sustitución de medida de  aseguramiento…».  Defendió que la medida cuestionada se tomó «en  atención a la gravedad de los delitos cometidos y no fue una  decisión contraria a los preceptos constitucionales y está  justificada en el derecho de las víctimas y la protección  del postulado».  

La Fiscalía  Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional defendió  la legalidad y necesidad de la resolución reprochada. Amén  del precitado presupuesto, puso de presente que tampoco se colma el  de inmediatez.  

Quien fuera  abogado del gestor dijo que ya no pertenece a la defensoría  pública ni le asiste interés en el asunto, y se tiene a  lo que se resuelva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por no colmar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  Recurrió el promotor, sin indicar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El fallo opugnado debe respaldarse porque,  en efecto, entre  la determinación censurada, que conminó al recurrente a  no domiciliarse ni residir en San José del Guaviare y  Miraflores (7  jul. 2017),  y la radicación del auxilio (29  sep. 2022)  transcurrió un lapso que excede en mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción de tutela.  

Si bien es cierto  el amparo constitucional no dispone de término de caducidad,  también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un  período razonable con posterioridad a la supuesta violación  o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo  ha pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas).  

Por otra parte,  este  mecanismo «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

La solicitud  tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues, tal  y como la magistratura convocada le indicó al accionante, este  tiene la posibilidad de acudir ante un funcionario de control de  garantías con el fin de elevar la solicitud que por este medio  excepcional ventila.  

3.  Puestas en este orden las cosas, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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