STC16571 2022

DICIEMBRE

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STC16571-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16571-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04315-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Carlos Niño Moreno instauró  contra la Embajada de Canadá ante Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos  al «debido  proceso, petición, dignidad humana, y unidad familiar»,  para que se ordenara a la agencia diplomática convocada, (i)  «Emita  la respuesta con una solución de fondo a todas las  pretensiones, y las que en lo sucesivo se causen, porque [está]  a puertas de la pérdida de un detrimento patrimonial (…)»  y, (ii)  «(…)  entregar el respectivo visado toda vez que se [le] vulneraron  derechos fundamentales, la accionada PREFIRIÓ rechazar[le] la  visa de turismo por encima de dar respuesta a la petición, a  pesar de que cumpli[ó] con todas las características  que se requieren para acceder a la visa de turismo, y más aun  ofreciendo tiempos de aprobación que no cumplieron y tampoco  informaron con antelación, esto generó problemas  personales, laborales y económicos (…)».  

En  apoyo adujo que el 29 de abril de 2022 solicitó «las  visas de turismo»  para él y su esposa Erika Yulieth Vergara Vergara, para poder  salir del país a visitar a su hermana Ángela Patricia  Niño Moreno, y, pese a que «[han]  cancelado planes, cambiado fechas de vacaciones en [sus] trabajos  [son] una pareja de esposos con la capacidad económica, sin  antecedentes delincuenciales y con el apoyo de [su] hermana en Canadá  para poder acompañarla en su larga soledad lejos de su familia  (…)»,  no les fue otorgadas, por lo que, radicó petición el  pasado 2 de noviembre, requiriendo (i)  La entrega del visado y, (ii)  En caso de negativa por cualquier motivo, la devolución de lo  cancelado en su totalidad;  empero, no ha existido pronunciamiento alguno.  

Sostuvo  que «la  accionada no solo no respondió [su] petición, sino que  emitió un acto administrativo donde [les] niega la visa por  razones que a la luz no son del todo ciertas (…) con la carta  de rechazo recibida justo antes de los términos de respuesta  de la petición».  

2.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que «las  misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen  especial de inmunidades y privilegios los cuales están  contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972»,  por lo que, «(…)  no están sujetas a los plazos establecidos por las instancias  judiciales colombianas para responder a los autos u oficios  proferidos en el marco de procesos que cursen en las mismas (…)».  En  consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva y enfatizó en el «respeto  al principio de la territorialidad de la ley y la Soberanía de  los Estados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  es sabido, la «acción  de tutela  es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de las prerrogativas básicas,  cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas de violación  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

2.-  Memórese También, que el carácter de fundamental  del «derecho  de petición»  está reconocido  expresamente en el artículo 23 de la Constitución  Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir  ante las «autoridades»,  y excepcionalmente ante los «particulares»,  con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas,  que tengan correspondencia con lo requerido, y que se den a conocer  al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la  ley.  

En  este sentido se entiende que la esencia de la garantía  comentada comprende: (i)  Pronta  resolución, (ii)  Respuesta de fondo y, (iii)  Notificación de esta al interesado, sin que el «derecho  a que se emita un pronunciamiento»,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del «núcleo  esencial de la garantía constitucional».  

3.-  En el  sub lite, Juan  Carlos Niño Moreno pretende  que se mande a la Embajada de Canadá en Colombia, resolver el  «derecho  de petición»  que le formuló el 2 de noviembre último, relacionado  con la «entrega  del visado»  y, en caso negativo, «la  devolución de lo cancelado en su totalidad»;  no obstante, el amparo está llamado al fracaso, conforme pasa  a explicarse.  

3.1.-  Esta Magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que  la  filosofía del artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir, que las «autoridades  públicas»  a las que allí se alude son las colombianas y no las  extranjeras, como lo es la Embajada cuestionada, razón por la  cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna  contra esta, en razón a que un una conducta de esa naturaleza  conculcaría directamente el principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

Esta  Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó,  que las Embajadas gozan de «inmunidad  diplomática»  y,  por tanto,  «las  órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los  beneficiarios de esta figura de derecho internacional».  (STC3829-2016,  STC15926-2017 y STC10222-2021) y, que,  «un  Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los  Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las  decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos  de otra organización política estatal»  (Cit.).  

la  competencia del juez constitucional está limitada al  territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos  o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un  país extranjero, como ocurre en este caso, carece de  competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no  puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha  pronunciado la Sala de Casación Penal (…),  en  fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al  respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene  competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran  Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no  trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene  frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de  acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho  interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de  tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…).  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

‘Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para  el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las  normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción.’  

‘Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

“En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto  de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ  ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00;  criterio reiterado en CSJ  STC1802-2016-.  

4.-  Aunado a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub  examine,  es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero  se ha resguardado el «derecho  de petición»  contra «autoridades  extranjeras,  ya que la «excepción»  prevista por la «jurisprudencia  constitucional»  en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que  los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas  acusadas y sus «solicitudes»  están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que  aquí no acontece.  

Respecto  a dicho tema, el Máximo Tribunal Constitucional ha predicado:  

desde  la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida, especialmente desarrollado para el ámbito  laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano  “se  considera que los organismos internacionales si están  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”  si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:  

   

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

   

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

   

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.  (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11).  

5.-  Como colofón, surge inviable el socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela formulada por Juan Carlos Niño Moreno.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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