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STC16571-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16571-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04315-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Niño Moreno instauró contra la Embajada de Canadá ante Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición, dignidad humana, y unidad familiar», para que se ordenara a la agencia diplomática convocada, (i) «Emita la respuesta con una solución de fondo a todas las pretensiones, y las que en lo sucesivo se causen, porque [está] a puertas de la pérdida de un detrimento patrimonial (…)» y, (ii) «(…) entregar el respectivo visado toda vez que se [le] vulneraron derechos fundamentales, la accionada PREFIRIÓ rechazar[le] la visa de turismo por encima de dar respuesta a la petición, a pesar de que cumpli[ó] con todas las características que se requieren para acceder a la visa de turismo, y más aun ofreciendo tiempos de aprobación que no cumplieron y tampoco informaron con antelación, esto generó problemas personales, laborales y económicos (…)».
En apoyo adujo que el 29 de abril de 2022 solicitó «las visas de turismo» para él y su esposa Erika Yulieth Vergara Vergara, para poder salir del país a visitar a su hermana Ángela Patricia Niño Moreno, y, pese a que «[han] cancelado planes, cambiado fechas de vacaciones en [sus] trabajos [son] una pareja de esposos con la capacidad económica, sin antecedentes delincuenciales y con el apoyo de [su] hermana en Canadá para poder acompañarla en su larga soledad lejos de su familia (…)», no les fue otorgadas, por lo que, radicó petición el pasado 2 de noviembre, requiriendo (i) La entrega del visado y, (ii) En caso de negativa por cualquier motivo, la devolución de lo cancelado en su totalidad; empero, no ha existido pronunciamiento alguno.
Sostuvo que «la accionada no solo no respondió [su] petición, sino que emitió un acto administrativo donde [les] niega la visa por razones que a la luz no son del todo ciertas (…) con la carta de rechazo recibida justo antes de los términos de respuesta de la petición».
2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que «las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada por la ley 6 de 1972», por lo que, «(…) no están sujetas a los plazos establecidos por las instancias judiciales colombianas para responder a los autos u oficios proferidos en el marco de procesos que cursen en las mismas (…)». En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y enfatizó en el «respeto al principio de la territorialidad de la ley y la Soberanía de los Estados».
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la «acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de las prerrogativas básicas, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2.- Memórese También, que el carácter de fundamental del «derecho de petición» está reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las «autoridades», y excepcionalmente ante los «particulares», con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que tengan correspondencia con lo requerido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
En este sentido se entiende que la esencia de la garantía comentada comprende: (i) Pronta resolución, (ii) Respuesta de fondo y, (iii) Notificación de esta al interesado, sin que el «derecho a que se emita un pronunciamiento», pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del «núcleo esencial de la garantía constitucional».
3.- En el sub lite, Juan Carlos Niño Moreno pretende que se mande a la Embajada de Canadá en Colombia, resolver el «derecho de petición» que le formuló el 2 de noviembre último, relacionado con la «entrega del visado» y, en caso negativo, «la devolución de lo cancelado en su totalidad»; no obstante, el amparo está llamado al fracaso, conforme pasa a explicarse.
3.1.- Esta Magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que la filosofía del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las «autoridades públicas» a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo es la Embajada cuestionada, razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que un una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
Esta Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó, que las Embajadas gozan de «inmunidad diplomática» y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y, que, «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (Cit.).
la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…).
Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’
‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’
‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).
“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016-.
4.- Aunado a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub examine, es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el «derecho de petición» contra «autoridades extranjeras, ya que la «excepción» prevista por la «jurisprudencia constitucional» en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece.
Respecto a dicho tema, el Máximo Tribunal Constitucional ha predicado:
desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:
(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional
(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11).
5.- Como colofón, surge inviable el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Juan Carlos Niño Moreno.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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