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STC16576-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16576-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04247-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-100029-00.
ANTECEDENTES
1.El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto mencionado.
Manifestó que en la acción popular que instauró, el Tribunal Superior de Manizales decidió «declarar decierta (sic) mi alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, desconociendo mi derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA».
Agregó que los jueces al interpretar la Ley, no son autómatas, sobre ellos gravita la delicada «tarea axiológica de su sensible transformación evolutiva y constante adaptación dinámica racional y coherente en procura de las garantías y derechos instituidos por el ordenamiento, la rectitud, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desde luego son sus garantes primarios y genuinos», (sic) por lo que hace énfasis que «SOLO, SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO SE HAYA SUSTENTADO, o se desconoceria (sic) DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS». (sic)
Consideró que la providencia que declaró desierta la apelación que interpuso ante el Juzgado de conocimiento, vulnera la garantía fundamental invocada.
2. Por lo anterior solicitó, ordenar «INMEDIATAMENTE AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, amparado bloque de Constitucionalidad amplio, según lo previsto en la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972 y mas nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular», (sic) y a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la acción de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción, como quiera que el accionante con anterioridad había presentado otro amparo por los mismos hechos que ya fue resuelta, y agregó que los autos por los que declaró la deserción del recurso y mantuvo la decisión, se encuentran soportados en las normas aplicables al caso concreto, además de contener un razonamiento jurídico admisible.
2. La Procuraduría General de la Nación respondió que, la acción carece de vocación de prosperidad, y lo que refleja es una discrepancia de criterios hermenéuticos, que no puede ser resuelta por medio de este mecanismo excepcional.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular No. 2022-00029-00, porque no fue sustentado.
2. Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala que se configuran los elementos determinados por el artículo 38 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que, Mario Restrepo el 15 de julio de 2022, promovió anterior solicitud de amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, con el radicado No. 2022 – 02336, y de la lectura de los correos electrónicos que contienen los escritos de tutela, se advierte que,
i. Se trata de las mismas partes [Mario Restrepo contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales].
ii. Tienen idéntica pretensión, se ampare el derecho fundamental al debido proceso en la acción popular No. 2022-00029-01, y pidió [SE ORDENE al tutelado aplicar DERECHO SUSTANCIAL, TRAMITAR LA ALZADA y garantizar la doble instancia].
iii. Con iguales fundamentos de hecho, [que actúo como actor popular en la acción con radicado 2022 00029, en la que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, que fue sustentada ante el juez de primera instancia].
2.1 Ahora bien, en el expediente No. 02336 esta Sala el 10 de agosto de 2022 profirió sentencia STC10549-2022, mediante la cual concedió el amparo implorado, tras argumentar que el Tribunal Superior accionado con la declaración de dar por desierta la apelación incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el Juzgado de conocimiento.
En consecuencia, ordenó a la «Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 30 de junio de 2022 y los que de éste dependan, en la acción popular que el accionante incoó contra María Cielo Murillo Villada y Leidy Alexandra Duque Bermúdez (radicado 17174-31-12-001-2022-00029), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 10 de junio de los corrientes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación». (se subraya)
2.2 La autoridad judicial cuestionada impugnó el fallo, y la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, en sentencia STL12483-2022 dispuso, «REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido», al considerar que la decisión censurada por Mario Restrepo no configuraba una violación constitucional, y la misma se encontraba motivada, pues es «producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración».
3. Conforme a lo anteriormente expuesto, es clara la improcedencia de esta nueva tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los asuntos con radicados Nos. 2336 y 4247, las partes, hechos, y pretensiones son los mismos, pues la petición de Mario Restrepo, no es otra más que, obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al Tribunal cuestionado revocar el auto que declaró desierto para en su lugar resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 en el juicio No. 2022-00029, todo lo que ya fue objeto de estudio en la primera acción y definido en ambas instancias.
Además, corresponde señalar que la implorada intervención de la Procuraduría General de la Nación, no es una circunstancia que modifique la conclusión a la que arribó con anterioridad el Juez constitucional, no altera el fundamento de la solicitud del accionante, ni mucho menos permite nuevo estudio una providencia que ya fue analizada, como así lo ha establecido esta Sala,
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (STC6507-2011, reiterada en STC1442-2022, entre otras).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS