STC16576 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16576-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16576-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04247-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, trámite al que fue vinculado la Procuraduría  General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en  la acción popular No.  2022-100029-00.  

ANTECEDENTES  

1.El  solicitante invocó la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto mencionado.  

Manifestó  que en la acción popular que instauró, el Tribunal  Superior de Manizales decidió «declarar  decierta (sic) mi  alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, desconociendo mi  derecho Constitucional de DOBLE INSTANCIA».  

Agregó  que los jueces al interpretar la Ley, no son autómatas, sobre  ellos gravita la delicada «tarea  axiológica de su sensible transformación evolutiva y  constante adaptación dinámica racional y coherente  en procura de las garantías  y derechos instituidos por  el ordenamiento, la rectitud,  eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, desde luego son sus garantes  primarios y genuinos»,  (sic) por lo que hace énfasis que «SOLO,  SOLO SOLO se puede declarar desierta una APELACION NO  SE  HAYA SUSTENTADO, o se desconoceria  (sic)  DERECHO SUSTANCIAL, ART 29 CN, ENTRE OTROS». (sic)  

Consideró  que la providencia que declaró desierta la apelación  que interpuso ante el Juzgado de conocimiento, vulnera la garantía  fundamental invocada.  

2.  Por lo anterior solicitó, ordenar «INMEDIATAMENTE  AL TUTELADO  TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA  EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, amparado bloque de Constitucionalidad  amplio, según lo previsto en la Convención de  Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de  1972 y mas nunca  declarar desierta una apelación   presentada  en 1 instancia y así garantizar la doble  instancia en las acciones CONSTITUCIONALES  de linaje especial  como lo es la acción popular»,  (sic)  y  a  la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la  acción de tutela.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad de la  acción, como quiera que el accionante con anterioridad había  presentado otro amparo por los mismos hechos que ya fue resuelta, y  agregó que los autos por los que declaró la deserción  del recurso y mantuvo la decisión, se encuentran soportados en  las normas aplicables al caso concreto, además de contener un  razonamiento jurídico admisible.  

2.  La Procuraduría General de la Nación respondió  que, la acción carece de vocación de prosperidad, y lo  que refleja es una discrepancia de criterios hermenéuticos,  que no puede ser resuelta por medio de este mecanismo excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida en  la acción popular No. 2022-00029-00, porque no fue sustentado.  

2.  Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite,  advierte la Sala que  se configuran los elementos determinados por el artículo 38  del Decreto 2651 de 1991, toda vez que, Mario Restrepo el 15 de julio  de 2022, promovió anterior solicitud de amparo contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Manizales, con el radicado No. 2022 –  02336,  y de la lectura de los correos electrónicos que contienen los  escritos de tutela, se advierte que,  

            

i. Se          trata de las mismas partes [Mario          Restrepo contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Manizales].  

            

ii. Tienen          idéntica pretensión, se ampare el derecho fundamental          al debido proceso en la acción popular No. 2022-00029-01,          y pidió [SE          ORDENE al tutelado aplicar DERECHO SUSTANCIAL, TRAMITAR LA          ALZADA y garantizar la doble instancia].  

            

iii. Con          iguales fundamentos de hecho,          [que          actúo como actor popular en la acción con radicado          2022 00029, en la que el Tribunal declaró desierto el recurso          de apelación, que fue sustentada ante el juez de primera          instancia].  

2.1  Ahora bien, en el expediente No. 02336  esta  Sala el 10 de agosto de 2022 profirió sentencia STC10549-2022,  mediante la cual concedió el amparo implorado, tras  argumentar que el Tribunal Superior accionado con la declaración  de dar por desierta la apelación incurrió en exceso  ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación  a pesar de que había atendido esa carga ante el Juzgado de  conocimiento.  

En  consecuencia, ordenó a  la  «Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que, dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 30 de junio de 2022 y los que de éste  dependan, en la acción popular que el accionante incoó  contra María Cielo Murillo Villada y Leidy Alexandra Duque  Bermúdez (radicado 17174-31-12-001-2022-00029),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 10 de  junio de los corrientes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de  la presente determinación».  (se  subraya)  

2.2  La autoridad judicial cuestionada impugnó el fallo, y la Sala  de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, en sentencia  STL12483-2022 dispuso, «REVOCAR  el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR  el amparo pretendido»,  al  considerar que la decisión censurada por Mario Restrepo no  configuraba una violación constitucional, y la misma se  encontraba motivada, pues es  «producto  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su  consideración».  

3.  Conforme a lo anteriormente expuesto, es clara la improcedencia de  esta nueva tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los asuntos con radicados  Nos. 2336  y  4247,  las partes, hechos, y pretensiones son  los mismos,  pues la petición de Mario Restrepo, no es otra más que,  obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, para que  se ordene al Tribunal cuestionado revocar el auto que declaró  desierto para en su lugar resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 en el  juicio No. 2022-00029, todo lo que ya fue objeto de estudio en la  primera acción y definido en ambas instancias.  

Además,  corresponde señalar que la implorada intervención de la  Procuraduría General de la Nación, no es una  circunstancia que modifique la conclusión a la que arribó  con anterioridad el Juez constitucional, no altera el fundamento de  la solicitud del accionante, ni mucho menos permite nuevo estudio una  providencia que ya fue analizada, como así lo ha establecido  esta Sala,  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche  (STC6507-2011, reiterada en STC1442-2022, entre otras).  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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