STC16590 2022

DICIEMBRE

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STC16590-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16590-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00240-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela a  esta, los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que María Gómez Castrillón en  representación de la menor Paula Vélez Pérez, le  instauró al Juzgado Quinto Familia de esa ciudad, extensiva a  los  demás  intervinientes en el consecutivo 17001 31 10 005 2022 00135 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, invocó las  prerrogativas al «interés  superior del menor», «protección integral de la  familia», «dignidad», «integridad física»,  «salud», «seguridad social», «alimentación  equilibrada», «cuidado y amor», «educación»,  «cultura», «recreación», «libre  expresión de su opinión»,  y «protección  contra toda forma de abandono, violencia física o moral»,  para  que se «dej[ara]  sin efecto la providencia judicial proferida el (…) 19 de  octubre de 2022»  y se ordenara dictar una nueva sentencia.  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el Juzgado Quinto  Familia de Manizales el 19 de octubre de 2022, resolvió  

PRIMERO: NEGAR  la pretensión de custodia frente a la menor Paula Vélez  Pérez (…) que solicitó su abuela paterna, señora  María Gómez (…), en consecuencia, su custodia se  mantiene en cabeza de la señora Lucía Pérez (…)  según la medida que fue dispuesta por la Comisaría  Primera de Familia de esta ciudad en la resolución No.  20211723 del 8 de junio de 2022.  

SEGUNDO: REGULAR VISITAS  con respecto a la abuela Paterna la señora María Gómez  (…) frente a su nieta la menor Paula Vélez Pérez  (…) de la siguiente manera:  

i)  La señora María Gómez podrá tener en  visita a su Paula Vélez Pérez un fin de semana cada 15  días empezando desde el viernes al mediodía  recogiéndola en la institución escolar dónde se  encuentra inscrita y hasta el día lunes a las 7:00 de la  mañana donde deberá dejarla en la misma institución  educativa para ingreso a sus clases; en caso de que el fin de semana  sea con festivo las visitas se prolongarán hasta el día  hábil siguiente al festivo.  

ii)  Con respecto a las vacaciones se realizará en los siguientes  términos,  

– Para la fecha de receso  escolar la niña se mantendrá con la abuela paterna la  señora María Gómez iniciando sus vacaciones  desde el viernes al mediodía durante toda la semana de receso  y la entregará en el colegio al terminar la semana de receso.  En la temporada de Semana Santa permanecerá con la madre.  

– En lo que corresponde a  las vacaciones de diciembre las mismas serán intercaladas  donde la abuela paterna la señora María Gómez  tendrá a su nieta Paula Vélez Pérez desde el  segundo día en que salga vacaciones hasta el 25 de diciembre,  recogiéndola ese segundo día en la residencia donde  vive con su madre al mediodía y la entregándola el 25  de diciembre a las 6:00 de la tarde en el mismo lugar, la anterior  disposición es para el año 2022; en lo que corresponde  al año siguiente 2023 la abuela la tendrá desde el 26  de diciembre al mediodía hasta dos días antes que la  menor termine sus vacaciones ese día la entregara a las 6:00  de la tarde en la residencia donde vive la menor con su madre y así  sucesivamente,  

Luego, adicionó  la anterior decisión y mandó a la Comisaría  Primera de Familia tener en cuenta que,  «que el  seguimiento que esa entidad dispuso en la Resolución No.  20211723 del 8 de junio de 2022 por seis meses, se realice con  respecto a la menor E. S. V. C. cada uno de los meses hasta culminar  con el término del mentado seguimiento. Secretaría  remita el oficio pertinente»  (24 oct.).  

La actora acusó  tales providencias de incurrir  en vía de hecho, porque:  

i)  Pasaron por alto que el caudal probatorio acreditaba: a)  Que la niña había sido víctima de violencia  intrafamiliar por parte de su pradrastro, la hija y madre de éste,  quien las saca «para  la calle, (…) como siempre lo hace cuando discute con su  madre, que los deja durmiendo por fuera»  y, b)  La  negligencia de Lucía  Pérez  en  las pautas de crianza y comportamiento de la pequeña, quien no  la lleva a las terapias, la retiró de las actividades de  recreación a las que estaba inscrita, la maltrata, no  evidencia interés en su higiene, nutrición ni  compromiso en cuanto a su educación escolar, lo que incide en  su bajo rendimiento académico.  

ii)  No  tuvieron en cuenta que son varios los procesos adelantados por el  ICBF y la Comisaría de Familia por presunta violencia  intrafamiliar, maltrato físico, verbal y psicológico  contra la menor, denunciados, incluso, por la institución  educativa a la que pertenece.  

iii)  Desconocieron que la progenitora restringe las visitas del núcleo  familiar paterno de la niña, como forma de presión  cuando no se le ha entregado dinero para su alimentación.  

iv)  No  se pronunciaron respecto de la pretensión subsidiaria que  elevó y guardaba relación con la custodia compartida.  

v)  Establecieron un régimen de visitas que deja a la pequeña  en las mismas condiciones de vulnerabilidad y riesgo que ha venido  padeciendo.  

2.-  El  Juzgado  Quinto Familia de Manizales defendiendo  la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del  ruego,  en tanto  «lo  que la parte actora pretende es (…) convertir al Juez  constitucional en un juez ordinario y de segunda instancia».  

El Instituto  Universitario de Caldas informó que el 26 de noviembre de 2021  remitió al ICBF el caso de  Paula  Vélez Pérez  por posible maltrato físico y psicológico en su  familia, para verificación de sus «derechos»  y, el 6 de octubre de 2022, comunicó a la Comisaria que la  niña había expresado tener dolor a la altura del  estómago, el cual obedecía a un acto de violencia de  parte de la hija de su padrastro y, que en su brazo izquierdo observó  laceraciones y un hematoma, respecto de los cuales la pequeña  indicó que fueron provocados por la madre del aquel.  

La Comisaría  Primera de Familia de Manizales pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en vista que «en  ningún momento (…) conoció de plano el objeto de  la demanda interpuesta (…), y tampoco obra (…)  oposición alguna por la decisión tomada por [dicho] (…)  despacho» en  el trámite de restablecimiento de derechos n° 1723-2022  que adelantó frente a la menor.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó  el resguardo,  en atención a que: 1)  «[A]nalizado  todo el sustento probatorio en los diferentes procesos  administrativos, [coligió] que no hubo una situación  flagrante de maltrato (…) sobre la menor por parte de su  progenitora, así mismo, contrario a lo dilucidado por la  accionante, la decisión sobre la controversia versó  precisamente en que con la madre sus derechos se estaban en plena  satisfacción»  y,  2)  La  gestora debió manifestar la «falta  de pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria»,  en los términos del artículo 287 del Código  General del Proceso.  

4.-  La impulsora replicó  señalando que el 5 de noviembre pasado, recibió vía  whatsapp 13 audios de parte del compañero permanente de la  progenitora de la niña, quien le manifestó que aquélla  «está  habitando en una residencia por el sector de la Plaza de Bolívar  (…) con sus dos menores hijos y que sal[ía] a trabajar  en dicho sector en las tardes y en las noches dejándolos  allí»;  situación que resaltó, evidencia un «riesgo  inminente»  para su nieta, quien «no  tiene un techo seguro y estable (…), a pesar de que su abuela  paterna, es considerada apta para brindar el amor, el cuidado, la  protección y demás derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  por cuanto se  avizora que  la resolución del Juzgado Quinto  Familia de Manizales (19  oct. 2022) que negó la custodia de la menor a su abuela  paterna y la mantuvo en cabeza de su progenitora, regulando las  visitas de la demandante frente a su nieta,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, explicó  que «la  legitimación de la causa de los abuelos paternos o maternos en  la reclamación de los derechos de custodia, se verá  procedente o legitimarios siempre y cuando se evidencia situaciones  de las cuales el juez deba propender por la protección de los  derechos fundamentales y, sobre todo en lo que corresponde al interés  superior del menor»,  de ahí que al descender al sub  judice,  advirtió que:  

(…) se encuentra  probado (…) que la niña Paula (…) es hija de la  señora Lucía Pérez y el señor Pedro  Vélez, en virtud del anterior son éstos quienes en la  actualidad tienen su patria potestad en su cabeza, de igual manera  con los registros civiles de nacimiento se pudo establecer que quien  demanda en este proceso es la señora María Gómez  [quien] es madre del señor Pedro Vélez, en  consecuencia, abuela paterna de la menor Paula Vélez Pérez.  

Si bien es cierto, dentro de  las actuaciones de la parte demandante se anexó una prueba de  ADN donde presuntamente la menor (…) no sería hija del  señor Pedro Vélez, deviene en principio analizar las  circunstancias específicas frente a ese caso en concreto, el  registro civil de nacimiento denota cualquier modificación o  estructuración de un estado civil y, en virtud de lo anterior,  mientras ese registro no se haya modificado deviene claro que la  menor (…) tiene una afiliación tanto materna como  paterna y, en virtud de lo anterior, su abuela paterna en las  condiciones antes establecidas devienen legitimada en la causa para  reclamar dentro de este proceso el derecho de custodia que emerge,  tal legitimación se predica del sustento en que ella fincas su  afirmación, sus hechos y sus pretensiones, en presuntas  circunstancias vulneradoras de derechos frente a la niña (…)  en el entorno en el cual se encuentra en frente a su madre y, en  virtud de lo anterior, como consecuencia de esa filiación o  ascendencia, pretende para sí la reclamación de su  custodia (…), de igual manera se puede predicar, que el señor  Pedro Vélez según confesiones realizadas en su  interrogatorio por la señora María Gómez (…)  y constatada también de la señora Lucía Péres  y los demás testigos (…) no ejerce con respecto a su  hija actos de cuidado protección ni cumple con su obligación  alimentaria (…).  

En  relación con los «procesos  de restablecimiento de derechos»  adelantados respecto de la niña, sostuvo:  

(…) todos [se  encuentran] finiquitados con la excepción de uno que refrendó  la resolución [n° 20211723  del 08 de junio 2022] (…) y, que si bien es cierto, se  adjudicó la custodia o más bien como medida de  restablecimiento de derechos la ubicación de la niña en  su hogar familiar, específicamente con su madre, la misma se  encuentra en un periodo de revisión de 6 meses (…) en  consideración a que incluso sí no se cumpliera lo ahí  estipulado podría derivar una modificación a la  decisión adoptada, ya sea remitiéndolo a la Defensoría  de Familia para disponer la adoptabilidad de la niña o, en su  lugar, cerrar el caso o, finalmente, ante la falta de protección  de cualquier medio, disponerla en un medio diferente a la madre o,  finalmente, en un hogar sustituto (…) periodo de revisión  de 6 meses (…) en virtud a la cual se establecieron unos  condicionamientos específicos con relación a la madre y  a las personas rodean el círculo familiar de la menor, en  específico, (…) que la señora Lucía Pérez  y el señor Pedro Vélez (…) debían  vincularse a un proceso psicológico y especializado antes su  EPS con el fin de ser rehabilitados con la adquisición de  herramientas para afrontar acciones conducentes al fortalecimiento  relacional entorno a su menor hija, por ende, se vincula a la niña  (…).  

Luego,  se refirió al informe social y la valoración del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acotando:  

La Comisaría de  Familia mediante la resolución 20211723 del 8 de junio de  2022, (…) sustenta que la niña (…) tiene  suplidas sus necesidades básicas con respecto a la persona  quien la tiene en este momento, esto es la señora Lucía  Pérez, nótese frente a una indagación clara qué  hizo esta funcionaria a la asistente social cuando dentro de la  estipulación general de las condiciones de la niña, (…)  se establece que quitando esas especificaciones de economía  propiamente dicho y obviamente estrato social, las condiciones de  igualdad entre la señora María Gómez y la señora  Lucía Pérez en protección de derechos  fundamentales en cuidado de la niña devienen en situaciones de  igualdad, como también lo refrendó la parte demandada  en sus alegatos conclusión, y de ahí debo partir en  relación a que no puedo menospreciar las condiciones de la  señora Lucía Pérez en consideración a que  en igual condición de la señora María Gómez  se encuentra en situaciones de proporcionarle bienestar y un entorno  adecuado frente a sus intereses generales, de hecho se estipula que  finalmente si la ley determina que la custodia debe estar dentro de  sus padres y se encuentra en iguales condiciones de que quien la  exige, pues no es procedente por esta funcionaria conceder la  custodia a la señora María Gómez, por el  contrario debo mantenerla en cabeza de la señora Lucía  Pérez, ello por la fortísima razón que incluso  existe una resolución ya emitida por la autoridad competente  dentro de los respecto a restablecimiento de derechos a 20211723 del  8 de junio de 2022, con respecto a un acto de situaciones de presunta  violencia y afectación de derechos fundamentales de la menor,  donde (…) decidió de fondo lo relacionado con el  restablecimiento de derechos que fue iniciado en favor de la niña  (…) y dentro de esa estipulación se concluyó  específicamente en los actos por los cuales se dispuso ese  restablecimiento, que frente a la señora Lucía se  estipuló una medida de ubicación de la niña  junto a la misma para que ésta dispusiera el adecuado  restablecimiento de sus derechos (…).  

(…) no puedo  discriminar en este caso situaciones de economía, sector  socioeconómico donde puedan vivir de la niña con  respecto a su madre [y] por esa razón despojarla de su  derecho, puesto que esto sí sería una actuación  discriminatoria con respecto a la madre, de igual manera debo  advertir que cuando se le indaga a la asistente social frente a una  situación de presunta violencia con respecto a la madre e  imputada a su hija con respecto a ciertas circunstancias, se  establecen dos situaciones cuando se le pregunta, entonces esa  situación podría emerger en vulneración de  derechos fundamentales de la menor y, la asistente social me dice:  “no existe tal circunstancia” y, se sustenta también  en la resolución de la Comisaría de Familia al disponer  unas medidas tendientes a una revisión progresiva en cuanto a  la determinación en ese sentido y, bajo tales lineamientos, se  extrae que si bien es cierto, han existido inconvenientes en relación  con el entorno familiar, los mismos son susceptibles de mejoramiento,  revisión y seguimiento pero no desligan la vulneración  de los derechos fundamentales de la niña aquí  involucrada y, no hasta el punto de despojar el derecho de la señora  Lucía frente a la niña (…), sí hubiese  sido de esa manera la señora María hubieras ido  vinculada al proceso de restablecimiento si no se hubiese encontrado  las condiciones para ejecutar o tomar una medida en su favor, por el  contrario la señora María no fue vinculada a la misma a  pesar de que dentro de esos trámites se refrenda una situación  de familia extensa cuando de los padres no se evidencia compromiso e  idoneidad con respecto a sus hijos y, en este caso específico  el comisario, vuelvo y reitero, autoridad competente para ese efecto,  si los evidenció (…).  

Posteriormente,  frente a los testimonios practicados, puntualizó:  

(…) no puedo  establecer una situación de vulneración de los  intereses superiores de la niña, en consideración a que  la señora Juena incluso indica que solamente la vio 4 o 5  veces en todo el tiempo que conoce a la señora Lucía,  frente a la relación dice que es normal; sin embargo no  podríamos estructurar esa afirmación simplemente por  una circunstancia foránea a la que en algunas ocasiones vio la  relación frente a ella y, en consideración a que la  señora Juana finalmente afirmó que no conocía  cómo era la relación dentro del núcleo familiar  entre Paula y su madre Lucía.  

De igual manera la señora  Adela Sánchez quien también refrendó ese cariño  tan cercano y esas circunstancias de protección frente a la  menor, revela situaciones de ese vínculo, más no pueden  engendrar siquiera las circunstancias previstas frente a una relación  discordante o afectación de los derechos de la niña (…)  incluso me manifestó que no preguntaba a la menor por al  parecer desavenencias con la señora Lucía (…).  

Acto seguido,  analizó el perfil de la madre de la pequeña, respecto  de quien reflexionó:  

(…) no se estableció  ninguna circunstancia física que le impidiera ejercer el  cuidado frente a su a su propia hija (…) y, si vamos a  establecer una inhabilidad moral por dejación absoluta o  abandono ese sentido tampoco puedo predicarlo en esas circunstancias,  la señora Lucía Pérez ha concurrido a todos las  exigencias tanto administrativas como judiciales en cuanto se ha  hecho presente para reclamar la exigencia del derecho que le asiste  frente a su hija (…) deviene además que la menor  refrenda un cariño claro cercano a su madre, no una  disposición displicente, una niña de 6 años no  podría devenir para esta funcionaria que le profesara amor a  una persona que no siente, esa circunstancia de espontaneidad en la  entrevista fue clara, quiero a mi mamita y a mi mama, quiero estar  con las 2 (…).  

(…) no deviene  entonces que por aspectos relacionados en el pasado, deba (…)  exigir entonces el retiro de la custodia frente a su madre, de igual  manera se hace alusión a los audios donde se dice conocer (…)  el incidente de Camila [hermanastra de la pequeña] y que ella  adoptó compromisos,(…) circunstancias en las cuales  deben intervenir los mayores de edad para imponer medidas en cuanto a  la buena convivencia, pero no podría averiguar entonces por  acciones de terceros una irresponsabilidad con respecto a la madre,  de hecho es un hecho cierto, incluso los compromisos que pudo haber  realizado la menor (…) deviene de su concepción en  cuanto a la responsabilidad de lo hecho compromisos, sin embargo tal  circunstancia tampoco puede imputarse a la madre por una  irresponsabilidad una inhabilidad moral en ese sentido (…)  

(…) si se mira todos  los informes, ella [la menor] nunca hace alusión a una  discordancia en cuanto a un maltrato, dejación, sentirse en  abandono con respecto a su madre, por el contrario, la cercanía  y vínculo afectivo siempre se han mantenido en todos los  informes, igual que lo que sucede con su abuela paterna (…).  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  En  lo que concierne con el cuestionamiento según el cual, el  iudex  censurado «no  emitió pronunciamiento frente a la pretensión  subsidiaria de custodia  compartida»,  observa  la Sala que accionante tuvo  la oportunidad de exponer ante la autoridad recriminada esa  inconformidad, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad de exigir un proveído en torno a dicho anhelo, a  través de la solicitud de adición de la sentencia, de  conformidad con el artículo  287 del Código General del Proceso.  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  incuria por haber desaprovechado esa herramienta.  

4.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de la determinación  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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