Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16625-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16625-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00876-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Marelvis del Carmen Rodríguez Carvajal en calidad de agente oficioso de la señora Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en razón del trámite de adjudicación de apoyos de radicado 2022-00328.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en la calidad referida, invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida, integridad personal y «personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el asunto relacionado.
Manifestó que su progenitora Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez presenta condición de discapacidad y sin lucidez mental debido a un diagnóstico emitido por su EPS SANITAS en la especialidad de neurología y psiquiatría, por lo que no se encuentra facultada para ningún trámite jurídico, razón por la cual elevó solicitud de adjudicación de apoyos la que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, sin que hasta la fecha haya admitido la demanda, vulnerando así los derechos fundamentalesde su progenitora.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar al Juzgado 007 de Familia de circuito de Barranquilla y/o a quien corresponda, que realice el debido proceso para la protección del derecho a la personalidad jurídica ya que se está marginando y discriminando».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla informó que en el proceso de adjudicación de apoyo transitorio radicado 080013110007-2022-00328-00, presentado a través de apoderado judicial por la señora Marelvis del Carmen Rodríguez Carvajal en favor de Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez, profirió auto el 2 de noviembre de 2022 mediante el cual admitió la demanda, por lo que solicitó negar la acción de tutela por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, tras considerar que, «Ahora lo cierto es que, el despacho accionado a través de su informe rendido a esta Sala manifestó haber proferido la actuación solicitada, la cual fue debidamente adjuntada a dicho informe como consta en el expediente digital del amparo, pudiendo constatar que en la misma se resolvió la admisión y se impartieron las órdenes a lugar en dicho proceso de conformidad con la Ley 1996 de 2019.
Por último, como colofón de lo anterior, esta Sala procedió a la verificación de la notificación de la providencia adjuntada, tenido que aquella fue notificada en debida forma a través del estado no. 154 del 3 de noviembre de 2022, por ende, la pretensión elevada por la accionante en favor de su agenciada se encuentra debidamente superada, no habiendo lugar a impartir ordenes en el presente amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, inconforme con lo decidido, señalando que «es claro que para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la respuesta definitiva de la demanda de adjudicación judicial de apoyos permanente solicitada, por tratarse de la entidad responsable de dictar sentencia sobre la misma».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las piezas digitales allegadas, dan cuenta que,
3.1 mediante apoderado judicial, la señora Marelvis del Carmen Rodríguez Carvajal en calidad de agente oficioso, presentó solicitud de apoyos judiciales para su progenitora Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez.
3.2 Por reparto le fue asignada el 3 de agosto de 2022 al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, despacho que mediante auto de 2 de noviembre de 2022 resolvió,
2.Téngase en la condición de pruebas documentales las aportadas con el libelo de la demanda.
3.Ordénese a la psicóloga del despacho la visita social al lugar de habitación Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez persona en situación de discapacidad a fin de determinar las condiciones socio-familiares, económicas y afectivas, los cuidados y compromisos de su entorno familiar respecto a ella, y en general los requisitos establecidos por el artículo 38 ibídem que valoración que permitan concluirla necesidad de apoyo para que sea completada su capacidad jurídica.
i. La práctica de la visita y el respectivo informe deberá ser practicada por la Asistente Social del despacho y deberá ser remitido a este despacho dentro de los cinco (5) días siguientes al recibimiento de la respectiva comunicación.
4.Ordénese la evaluación de la asistida por parte del Comité de Discapacidad de Barranquilla con moción de urgencia en los términos expuestos. Ofíciese al respecto por medios electrónicos.
5.Notifíquese por medios electrónicos la decisión a la Procuradora Quinta Judicial II de Familia, Dra. Zoraida Valencia Llanos y a la Personería Distrital de Barranquilla y al Comité Distrital de Discapacidad de Barranquilla.
6.Notifíquesepor medios electrónicos la decisión que nos ocupa»
[Derivado expediente digital. 05 contestación tutela. Enlace proceso. Archivo 03 Admite202200328.pdf]
3.3 La anterior providencia fue notificada a las partes el 3 de noviembre de 2022.
4. Lo anterior, permite concluir que el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues el Juzgado de conocimiento procedió a dar trámite a la solicitud de apoyos elevada por la accionante, admitiendo la demanda, superándose así la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
5. Y es que contrario a lo manifestado por la inconforme, el Juzgado impartió el trámite respectivo admitiendo la demanda y ordenando la valoración de la persona que requiere el apoyo, a fin de cumplir con cada una de las etapas previstas en el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, previas a proferir sentencia.
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS