STC16625 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16625-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16625-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00876-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 16 de noviembre de 2022, en la acción de  tutela que Marelvis del Carmen Rodríguez Carvajal en calidad  de agente oficioso de la señora Carmen Cecilia Carvajal de  Rodríguez formuló contra el Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla, en razón del trámite de  adjudicación de apoyos de radicado 2022-00328.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando en la calidad referida, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad,  vida, integridad personal y «personalidad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el  asunto relacionado.  

Manifestó  que su progenitora Carmen  Cecilia Carvajal de Rodríguez  presenta  condición de discapacidad y sin lucidez mental debido a un  diagnóstico emitido por su EPS SANITAS en la especialidad de  neurología y psiquiatría, por lo que no se encuentra  facultada para ningún trámite jurídico, razón  por la cual elevó solicitud de adjudicación de apoyos  la que correspondió al Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla,  sin que hasta la fecha haya admitido la demanda, vulnerando así  los derechos fundamentalesde su progenitora.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «Ordenar  al Juzgado 007 de Familia de circuito de Barranquilla y/o a quien  corresponda, que realice el debido proceso para la protección  del derecho a la personalidad jurídica ya que se está  marginando y discriminando».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla informó que  en el proceso de adjudicación de apoyo transitorio radicado  080013110007-2022-00328-00, presentado a través de apoderado  judicial por la señora Marelvis del Carmen Rodríguez  Carvajal en favor de Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez,  profirió auto el 2 de noviembre de 2022 mediante el cual  admitió la demanda, por lo que solicitó negar la acción  de tutela por hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, tras  considerar que, «Ahora  lo cierto es que, el despacho accionado a través de su informe  rendido a esta Sala manifestó haber proferido la actuación  solicitada, la cual fue debidamente adjuntada a dicho informe como  consta en el expediente digital del amparo, pudiendo constatar que en  la misma se resolvió la admisión y se impartieron las  órdenes a lugar en dicho proceso de conformidad con la Ley  1996 de 2019.  

Por último,  como colofón de lo anterior, esta Sala procedió a la  verificación de la notificación de la providencia  adjuntada, tenido que aquella fue notificada en debida forma a través  del estado no. 154 del 3 de noviembre de 2022, por ende, la  pretensión elevada por la accionante en favor de su agenciada  se encuentra debidamente superada, no habiendo lugar a impartir  ordenes en el presente amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, inconforme con lo decidido, señalando  que «es  claro que para que se configure el hecho superado, la entidad  receptora de la petición, debió realizar la conducta  pedida, siendo en este caso la respuesta definitiva de la demanda de  adjudicación judicial de apoyos permanente solicitada, por  tratarse de la entidad responsable de dictar sentencia sobre la  misma».  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

2.  Sin embargo, una  vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición,  esta debe fracasar, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre  muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y  STC6738-2022).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las  piezas digitales allegadas, dan cuenta que,  

3.1 mediante  apoderado judicial, la señora Marelvis del Carmen Rodríguez  Carvajal en calidad de agente oficioso, presentó solicitud de  apoyos judiciales para su progenitora Carmen Cecilia Carvajal de  Rodríguez.  

3.2 Por reparto le  fue asignada el 3 de agosto de 2022 al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla, despacho que mediante auto de 2 de noviembre  de 2022 resolvió,  

2.Téngase  en la condición de pruebas documentales las aportadas con el  libelo de la demanda.  

3.Ordénese  a la psicóloga del despacho la visita social al lugar de  habitación Carmen Cecilia Carvajal de Rodríguez persona  en situación de discapacidad a fin de determinar las  condiciones socio-familiares, económicas y afectivas, los  cuidados y compromisos de su entorno familiar respecto a ella, y en  general los requisitos establecidos por el artículo 38 ibídem  que valoración que permitan concluirla necesidad de apoyo para  que sea completada su capacidad jurídica.  

            

i. La          práctica de la visita y el respectivo informe deberá          ser practicada por la Asistente Social del despacho y deberá          ser remitido a este despacho dentro de los cinco (5) días          siguientes al recibimiento de la respectiva comunicación.  

4.Ordénese  la evaluación de la asistida por parte del Comité de  Discapacidad de Barranquilla con moción de urgencia en los  términos expuestos. Ofíciese al respecto por medios  electrónicos.  

5.Notifíquese  por medios electrónicos la decisión a la Procuradora  Quinta Judicial II de Familia, Dra. Zoraida Valencia Llanos y a la  Personería Distrital de Barranquilla y al Comité  Distrital de Discapacidad de Barranquilla.  

6.Notifíquesepor  medios electrónicos la decisión que nos ocupa»  

[Derivado  expediente digital. 05 contestación tutela. Enlace proceso.  Archivo 03 Admite202200328.pdf]  

3.3 La anterior  providencia fue notificada a las partes el 3 de noviembre de 2022.  

4. Lo anterior,  permite concluir que el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, pues el Juzgado de  conocimiento procedió a dar trámite a la solicitud de  apoyos elevada por la accionante, admitiendo la demanda, superándose  así la situación del presunto hecho generador de la  violación de los derechos fundamentales invocados por la  solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que  se impartieran órdenes con relación a una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe.  

5. Y es que  contrario a lo manifestado por la inconforme, el Juzgado impartió  el trámite respectivo admitiendo la demanda y ordenando la  valoración de la persona que requiere el apoyo, a fin de  cumplir con cada una de las etapas previstas en el artículo 38  de la ley 1996 de 2019, previas a proferir sentencia.  

6. Así las  cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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