STC16630 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16630-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16630-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02170-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  26 de octubre de 2022, que negó la tutela interpuesta por  Inelida  Sánchez frente  al Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso radicado nº 2015-00184.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial accionada.  

2.        Expuso  en síntesis que, con motivo de la renuncia de su anterior  apoderado, le otorgó poder «especial  amplio y suficiente»  a otro abogado para que la represente (en su calidad de víctima)  al interior del proceso que cursa ante la justicia transicional –  Ley 975 de 2005 – respecto de Ricaurter Soria Ortiz y otros 13  postulados (radicado nº 2015-00184).  

Relató  que, el 6 de septiembre de 2022, el citado profesional dirigió  memorial a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  solicitando «(i)  reconocimiento de personería como apoderado judicial […]  (ii) se informe estado actual del proceso 2015-00184; […]  (iii)  se expid[a]  copia digital del expediente de la referencia [o  acceso al expediente físico]  (…) con la finalidad de conocer a fondo la totalidad de la  actuación e informar a mis clientes el verdadero estado  procesal, así como ejercer el derecho de contradicción  y defensa (…)».  

Sin  embargo, destacó que, mediante auto del 20 de septiembre, la  magistrada a cargo de la ponencia del asunto, profirió auto  «aceptando  la renuncia del doctor Puentes Acosta»;  lo cual, evidentemente, difiere del contenido del memorial reseñado.  

En  virtud de lo anterior, señaló que el togado Puentes  Acosta solicitó la nulidad del proveído referido e  insistió en las peticiones elevadas en el escrito primigenio;  empero, cuestionó que, la magistratura accionada no se ha  pronunciado frente a la nulidad deprecada, pero además, fijó  fecha para la audiencia de lectura de fallo, lo cual significa que no  tendría representación legal para intervenir en la  misma. En suma, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en  vía de hecho por defecto  fáctico,  al apreciar de forma incorrecta el requerimiento elevado.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene al tribunal demandado resuelva  «(…)  la petición de nulidad tanto del auto fechado el 20 de  septiembre de 2022 […]  como del oficio 30701 de 22 de septiembre de 2022 emanado de la  secretaría de dicho tribunal […]  por cuanto, en ningún momento [su]  apoderado ha presentado renuncia alguna al mandato; se reconozca  personería al mismo en poder del digitalizado y se resuelva la  solicitud de remisión de copia digital del expediente (…)  o permita acceder al expediente (…) suspenda la diligencia de  fallo programada (…)».  

1.        La  representante judicial de víctimas de la Defensoría  Regional de Bogotá manifestó que esa institución  ha venido brindando la debida asesoría y representación  a la accionante desde el 21 de mayo de 2018.  

2.        La  magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá informó que, mediante auto del 10 de octubre  de 2022 dejó sin efecto el pronunciamiento del 20 de  septiembre anterior y en providencia del 13 octubre del año en  curso, negó el reconocimiento de la personería jurídica  del abogado de la accionante, «por  faltar a los requisitos establecidos en el artículo 5º  del Decreto 806 de 2020, con vigencia permanente por medio de la Ley  2213 de 2022»;  y, dio prevalencia a la Defensoría Pública en el  ejercicio de la facultad legal de brindar asistencia judicial a la  víctimas de la Ley 975 de 2005.  

3.        El  fiscal 7º de la Dirección de Justicia Transicional  resumió las principales actuaciones e indicó que no se  debe acceder a las pretensiones de la accionante, comoquiera que  contra la decisión en la que le negaron el reconocimiento de  la personería jurídica, proceden los recursos de ley.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya  que, la funcionaria accionada, el 10 de octubre pasado, se pronunció  frente a la nulidad planteada por el abogado Puentes Acosta por lo  que, «(…)  Como  quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener  pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, resulta incuestionable  la consolidación de un hecho superado que torna improcedente  la acción de tutela por carencia actual de objeto. Ahora, la  sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión  del 13 de octubre de 2022, mediante la cual le negó el  reconocimiento de la personería jurídica, como quiera  que contra esa providencia proceden los recursos de ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la quejosa refutando lo resuelto por  la a  quo pues,  aduce que no ha sido notificado de ninguna providencia  «interlocutoria  que permita inferir que el suscrito apoderado […]  le hayan reconocido su calidad de defensor de confianza tanto de la  accionante […]  como  de los demás sujetos procesales que en homogéneas  condiciones otorgaron poder, mucho menos se ha recibido notificación  alguna del Tribunal de Justicia y Paz que permita inferir que la  vulneración o amenaza ya desapareció como báculo  de la carencia actual de objeto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las  prerrogativas de la actora al no haberse pronunciado frente a la  solicitud nulidad del auto de 20 de septiembre de 2022 (mediante el  cual «aceptó  la renuncia al poder»  de su abogado de confianza), impidiéndole contar con  representación judicial al interior del proceso de justicia y  paz radicado nº 2015-184, en calidad de víctima.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15  feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  se observa que la queja expuesta por la actora en el escrito tutelar  se centra en que la colegiatura accionada no ha emitido determinación  alguna frente a la nulidad  que incoó su mandatario judicial el 23 de septiembre de 2022,  respecto del auto del 20 del mismo mes.  

Sin  embargo, según informó la funcionaria convocada al  contestar la presente demanda tutelar, el 10 de octubre de 2022  profirió la providencia echada de menos por la querellante; en  aquélla decisión resolvió dejar sin efecto el  auto  de trámite  fechado el 20 de septiembre, concretamente el literal c, en el que se  dispuso «aceptar  la renuncia del abogado Puentes Acosta»,  y adicionalmente, apuntó que,  

«Sin  perjuicio de lo anterior, por medio de la Secretaría se le  pone de presente al profesional del derecho Dick Laurence Puentes  Acosta lo antes dispuesto y, además, se le indicará  que, comoquiera que el poder presentado para actuar, se allegó  por primera vez al diligenciamiento, debe ser la Sala de Decisión  la encargada de pronunciarse sobre la procedencia o no del  reconocimiento deprecado, proveído que se comunicará  una vez por parte del despacho ponente se haga registro del proyecto  y se cumpla el trámite señalado en las normas  estatutarias de la administración de justicia y del Acuerdo  PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017».  

Lo  anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo  la Homóloga a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta  actuación, ya que, al disponerse por parte de la magistratura  acusada – a través del auto reseñado –  dejar sin efecto el proveído del 20 de septiembre 2022, pierde  el auxilio su razón de ser por sustracción de materia,  tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que  pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  independientemente  de que ahora manifieste inconformidad frente a dicha resolución,  la que, en todo caso, le corresponderá plantear a través  de los mecanismos de impugnación procedentes.  

En  un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite  de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de  la primera instancia tutelar, se dijo:  

De  esta forma, por no existir una conculcación actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al  evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante  el trámite del primer grado de esta acción, se  confirmará la desestimación del amparo.  

5.        Conclusión.  

El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes  de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la  magistrada accionada emitió el pronunciamiento demandado, lo  que deviene en carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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