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STC16630-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16630-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02170-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2022, que negó la tutela interpuesta por Inelida Sánchez frente al Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado nº 2015-00184.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.
2. Expuso en síntesis que, con motivo de la renuncia de su anterior apoderado, le otorgó poder «especial amplio y suficiente» a otro abogado para que la represente (en su calidad de víctima) al interior del proceso que cursa ante la justicia transicional – Ley 975 de 2005 – respecto de Ricaurter Soria Ortiz y otros 13 postulados (radicado nº 2015-00184).
Relató que, el 6 de septiembre de 2022, el citado profesional dirigió memorial a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitando «(i) reconocimiento de personería como apoderado judicial […] (ii) se informe estado actual del proceso 2015-00184; […] (iii) se expid[a] copia digital del expediente de la referencia [o acceso al expediente físico] (…) con la finalidad de conocer a fondo la totalidad de la actuación e informar a mis clientes el verdadero estado procesal, así como ejercer el derecho de contradicción y defensa (…)».
Sin embargo, destacó que, mediante auto del 20 de septiembre, la magistrada a cargo de la ponencia del asunto, profirió auto «aceptando la renuncia del doctor Puentes Acosta»; lo cual, evidentemente, difiere del contenido del memorial reseñado.
En virtud de lo anterior, señaló que el togado Puentes Acosta solicitó la nulidad del proveído referido e insistió en las peticiones elevadas en el escrito primigenio; empero, cuestionó que, la magistratura accionada no se ha pronunciado frente a la nulidad deprecada, pero además, fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo, lo cual significa que no tendría representación legal para intervenir en la misma. En suma, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al apreciar de forma incorrecta el requerimiento elevado.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al tribunal demandado resuelva «(…) la petición de nulidad tanto del auto fechado el 20 de septiembre de 2022 […] como del oficio 30701 de 22 de septiembre de 2022 emanado de la secretaría de dicho tribunal […] por cuanto, en ningún momento [su] apoderado ha presentado renuncia alguna al mandato; se reconozca personería al mismo en poder del digitalizado y se resuelva la solicitud de remisión de copia digital del expediente (…) o permita acceder al expediente (…) suspenda la diligencia de fallo programada (…)».
1. La representante judicial de víctimas de la Defensoría Regional de Bogotá manifestó que esa institución ha venido brindando la debida asesoría y representación a la accionante desde el 21 de mayo de 2018.
2. La magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 10 de octubre de 2022 dejó sin efecto el pronunciamiento del 20 de septiembre anterior y en providencia del 13 octubre del año en curso, negó el reconocimiento de la personería jurídica del abogado de la accionante, «por faltar a los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, con vigencia permanente por medio de la Ley 2213 de 2022»; y, dio prevalencia a la Defensoría Pública en el ejercicio de la facultad legal de brindar asistencia judicial a la víctimas de la Ley 975 de 2005.
3. El fiscal 7º de la Dirección de Justicia Transicional resumió las principales actuaciones e indicó que no se debe acceder a las pretensiones de la accionante, comoquiera que contra la decisión en la que le negaron el reconocimiento de la personería jurídica, proceden los recursos de ley.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, la funcionaria accionada, el 10 de octubre pasado, se pronunció frente a la nulidad planteada por el abogado Puentes Acosta por lo que, «(…) Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Ahora, la sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión del 13 de octubre de 2022, mediante la cual le negó el reconocimiento de la personería jurídica, como quiera que contra esa providencia proceden los recursos de ley».
IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la quejosa refutando lo resuelto por la a quo pues, aduce que no ha sido notificado de ninguna providencia «interlocutoria que permita inferir que el suscrito apoderado […] le hayan reconocido su calidad de defensor de confianza tanto de la accionante […] como de los demás sujetos procesales que en homogéneas condiciones otorgaron poder, mucho menos se ha recibido notificación alguna del Tribunal de Justicia y Paz que permita inferir que la vulneración o amenaza ya desapareció como báculo de la carencia actual de objeto».
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas de la actora al no haberse pronunciado frente a la solicitud nulidad del auto de 20 de septiembre de 2022 (mediante el cual «aceptó la renuncia al poder» de su abogado de confianza), impidiéndole contar con representación judicial al interior del proceso de justicia y paz radicado nº 2015-184, en calidad de víctima.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja expuesta por la actora en el escrito tutelar se centra en que la colegiatura accionada no ha emitido determinación alguna frente a la nulidad que incoó su mandatario judicial el 23 de septiembre de 2022, respecto del auto del 20 del mismo mes.
Sin embargo, según informó la funcionaria convocada al contestar la presente demanda tutelar, el 10 de octubre de 2022 profirió la providencia echada de menos por la querellante; en aquélla decisión resolvió dejar sin efecto el auto de trámite fechado el 20 de septiembre, concretamente el literal c, en el que se dispuso «aceptar la renuncia del abogado Puentes Acosta», y adicionalmente, apuntó que,
«Sin perjuicio de lo anterior, por medio de la Secretaría se le pone de presente al profesional del derecho Dick Laurence Puentes Acosta lo antes dispuesto y, además, se le indicará que, comoquiera que el poder presentado para actuar, se allegó por primera vez al diligenciamiento, debe ser la Sala de Decisión la encargada de pronunciarse sobre la procedencia o no del reconocimiento deprecado, proveído que se comunicará una vez por parte del despacho ponente se haga registro del proyecto y se cumpla el trámite señalado en las normas estatutarias de la administración de justicia y del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo la Homóloga a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, al disponerse por parte de la magistratura acusada – a través del auto reseñado – dejar sin efecto el proveído del 20 de septiembre 2022, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora manifieste inconformidad frente a dicha resolución, la que, en todo caso, le corresponderá plantear a través de los mecanismos de impugnación procedentes.
En un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de la primera instancia tutelar, se dijo:
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la desestimación del amparo.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la magistrada accionada emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS