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STC16638-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16638-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00553-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Mont Royal Corporation S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Sexto, Octavo y Trece Civiles del Circuito de esa sede, Alambres y Derivados Ltda., South American Investment Latin Inc, la Sociedad Interoceanic Bussines Inc., Olga Lucía Porras Contreras y Gilberto Cortéz Noriega.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se emitieran las siguientes órdenes:
Que se le [conmine] a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena o a la Directora de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, (…) procedan a superar los obstáculos que existan para poner los bienes a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para el proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía de MONT ROYAL CORPORATION S.A.S. contra SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC., en el radicado No 0206 de 2003 y se ordene de igual modo, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que el envío sea cabal o completo o referido a todos los inmuebles embargados para este proceso, los indicados en el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, del cual debe precisar los que efectivamente corresponden y en especial, el marcado con el número No 060-164135 y que, de igual, remita las diligencias de secuestro que corresponde conforme a la Ley y que el propio Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ya de igual le solicitó.
Que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que una vez, comunicado el oficio con las formalidades de ley proceda a su registro correspondiente.
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el coercitivo de mayor cuantía que le incoó a South American Investment Latin INC, (nº 2003-00206), decretó «el embargo y secuestro del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía de ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA contra la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC.», que tramitaba el Trece Civil del Circuito de Barranquilla y lo remitió por competencia al Segundo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2004-00003), quien dictó «sentencia que negó seguir adelante la ejecución y ordenó el desembargo de los bienes embargados y secuestrados».
Sostuvo que luego de surtida la segunda instancia, el estrado convocado «dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que devenía obligada las órdenes de desembargo y la orden de ponerlos a disposición del Juzgado que embargó el remanente» (9 oct. 2018); no obstante, «Tal cuestión no sucedió así, y se permitió por parte del Juzgado darle trámite a un incidente de liquidación de perjuicios que duró hasta el 25 de septiembre de 2019 fecha en la cual se obedeció lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de confirmar la negativa para establecer una cuantía del daño en el incidente de liquidación de perjuicios».
Aseveró que, «sólo en (…) septiembre 10 de 2020, y luego de variados requerimientos el Juzgado accionado produce la decisión que debió darse (…) 4 años antes cuando quedó en firme la sentencia», la cual, en su opinión, contiene «varias equivocaciones y omisiones», dado que, (i) «Equivocó el número del radicado del proceso ejecutivo a donde se ponían los bienes a disposición por cuanto expresó 226 y es 206 de 2003»; (ii) «Omitió señalar todos los bienes inmuebles objeto de desembargo, por cuanto dejó se determinar los embargados por su propio despacho, más exactamente omitió el folio de matrícula inmobiliaria No 060-164135 que fue directamente decretado por el Despacho accionado que no fue ordenado poner a disposición por parte del Juzgado y se requería que, de igual, este inmueble fuera y sea puesto a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito (…)»; y, (iii) «Omitió enviarle al Juzgado (…) las diligencias de secuestro de cada uno de los inmuebles».
Aseguró que, de conformidad con los anteriores yerros, «la Oficina de Registro se ha negado a inscribirlo y el asunto, va y viene y nada que quedan a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. La secretaria aduce que todo está bien y registro vuelve y le devuelve aduciendo sus razones», pese a que le elevó «derecho de petición», por lo que, «los principios de eficiencia y eficacia no han sido aplicados en el asunto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y no es justo (…) que aún dos (2) años después de haberse ordenado poner a disposición y cuatro (4) de haberse tenido que enviar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ello no haya ocurrido»; máxime, cuando «no son uno o dos inmuebles los que deben quedar a disposición del Juzgado 8 civil del Cto, son más de diez (10) y obviamente que estamos muy interesados en que se trasladen al proceso ejecutivo mencionado (…) para pagarse con el producto del remate de estos, previo avalúo».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que después de la última nota devolutiva de la ORIP, dictó el auto de 2 de noviembre de 2022, «en el cual se ordenó [librar nuevamente oficio de levantamiento de cautelas]» y, en cumplimiento, remitió el oficio 580, «correo [que] se envía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la siguiente dirección electrónica ofiregiscartagena@supernotariado.gov.co, (…) aclarando que esa dirección está determinada con el nombre Olga Lucia Porras Contreras pero es la dirección donde se notifica y en efecto esta oficina aportó nota devolutiva, lo que quiere decir que el despacho si procedió de conformidad comunicando el levantamiento de la medida cautelar».
El Sexto Civil del Circuito dijo que en el pleito n.° 2004-00042-00 «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del accionante, pues se han emitido las decisiones en pro de resolver (…)».
El Octavo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena pidieron su desvinculación; el primero, «por no corresponder a [ese] Juzgado la resolución de lo pretendido por el accionante» y, la segunda, en tanto «no [les] consta, lo expuesto en la narración de los hechos expuestos en la acción de tutela (…) sin embargo (…) las funciones del Registrador de Instrumentos Públicos, se contraen a inscribir documentos y realizar la publicidad, siempre que cumplan con el lleno de los requisitos legales (…)».
El Trece Civil de Circuito de Barranquilla dijo que allá «cursó proceso EJECUTIVO promovido por ALAMBRES Y DERIVADOS contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, radicado 08001310301320020022400 (…)».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, por hallar configurado un hecho superado, toda vez que, «(…) el juzgado accionado ha procedido con el trámite objeto de la presente acción, a juicio de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, ha cesado», en la medida que, «el 3 de noviembre de 2022 (…), remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y al apoderado judicial de la sociedad accionante, oficio N°580, comunicándole la expedición de nuevos oficios de levantamiento de medida cautelar y su puesta a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad, de lo cual, también se anexó constancia de envió electrónico».
4.- Replicó la gestora aduciendo que el despacho cuestionado «no tomó en realidad (…) los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado, sino que se mantuvo las mismas equivocaciones ya eternas que nos mantienen desde hace dos (2) largos años, sin que la decisión del septiembre 10 de 2020 corregida el día 5 de octubre de ese mismo año haya sido posible ser inscrita en el competente registro de instrumentos públicos». Anexó «la nota devolutiva del último oficio remitido y por el cual consideró la Sala existía un hecho superado», tanto más si, «el auto que ha pretendido corregir el error y obviamente el oficio que lo comunica mantiene el error del principal bien que debe ser puesto a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, esto es el 060-164135».
De igual forma, afirmó que «en modo alguno ha podido tener ocurrencia el HECHO SUPERADO», puesto que, «si se hubieran permitido leer [sus] memoriales en donde les apoyaba para aclarar con nitidez lo que debía hacerse para logar inscribir el oficio librado a la ORIP, se hubieran percatado, que los oficios aclaratorios nada de eso contenía, pues se mantenían las falencias o se incurrían en otras más o diferentes».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado, para en su lugar conceder el amparo porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en defecto de procedibilidad, que afecta el «debido proceso» de la actora.
1.1.- En efecto, de la prueba obrante en el plenario, se evidencian las siguientes actuaciones:
a)- Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, dicho estrado levantó el embargo y secuestro de los «inmuebles: 060-108460, 060-108461, 060-108459, 060-107856, 060-26616, 060-15499, 060-3534, 060-26606, 060-159648, 060-161435, de propiedad de la sociedad SOUTH AMERICAAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC, la cual fue comunicada mediante oficio 990 del 20 de agosto de 2002, decretada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla» y, ordenó «PONGASE a disposición de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido por la sociedad MONT ROYAL CMPORATION (sic) en contra SOUTH AMERICAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC radicado bajo el Nº 226-2002 que se sigue en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena…», (Derivado: 03Demanda C3 TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf, pág. 253-255)
b)- La promotora solicitó «ACLARACIÓN DEL AUTO QUE PUSO A DISPOSICIÓN LOS BIENES DEL JUZGADO SEEGUNDO AL OCTAVO» (pág. 278-281 ib.), resaltando que «(…) se cometió el error de indicar que el Radicado del proceso a donde ser remitía era el 0226 de 2002 cuando en realidad no fue el indicado en el oficio No 1262 del 4 de agosto de 2003, ningún número de radicado y el referido allí es el mismo desde donde usted, ha dado la orden que tenía cuanto el proceso judicial se tramitaba en Barranquilla. Por tal razón, debe corregirse para no dar lugar a equivocaciones, y como quiera que no se le indicó el número sólo indique las partes y el oficio por medio del cual fue comunicado, omitiendo el radicado que no le corresponde» (14 sep. 2020).
c)- El despacho, el 5 de octubre siguiente, resolvió al respecto: «CUARTO: CORRÍJASE el numeral segundo del auto de fecha 10 de septiembre de 2020, en el sentido de indicar que se pone a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes aquí desembargados a favor del proceso que seguido por MONT ROYAL CORPORATION en contra de SOUT AMERICA INVEST LATIN E INTEROOCEANIC BUSSINES INC., de propiedad de la demandada SOUT AMERICA INVEST LATIN E INTEROOCEANIC BUSSINES INC tal como fue comunicado mediante oficio 1262 de fecha 4 de agosto de 2003, teniendo en cuenta la parte motiva de este auto» (pág. 282 y 283 ib).
d)- La Secretaría del juzgado libró oficio nº 466 del 27 de octubre de 2020, en el que identificó como demandante del proceso 2004-00003 a Gilberto Cortés Noriega (acumulado) y demandado INTEROOCEANIC BUSSINES INC.
e).- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emitió una primera «nota devolutiva» (31 mar. 2022), en la que refirió como causales para ello: «1: OTROS (…), LA PARTE DEMANDANTE SEÑALADA EN EL OFICIO 466 DEL 27/10/2020 NO ES CONGRUENTE CON LA DEL ANTECEDENTE REGISTRAL. SE ENCUENTRA MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE ORDENÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR EN LOS FMI 060-108460, 060-108461, 060-108459, 060-107856, 060-26616, 060-15499, 060-3534, 060-26606, 060-159648. EN EL FMI 060-161435 NO SE ENCUENTRA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA» (Derivado: 17_MemorialORIP31032022.pdf, C-1).
f)- Mont Royal Corporation S.A.S. el 6 de mayo de 2022, requirió que se exhortara a la secretaria dar «(…) CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN UNOS BIENES AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, SOLICITUD DE COPIA DEL ENVÍO DEL OFICIO No 466 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 A LA OFICINA DE REGISTRO. SOLICITUD DEL DESEMBARGO DE OTROS BIENES Y COPIAS ÍNTEGRAS DEL EXPEDIENTE O LINK», y puso en conocimiento de la iudex acusada la «nota devolutiva» de la ORIP, manifestando que «hay otros bienes inmuebles, como el marcado con el folio de matrícula inmobiliaria No 060-164135 que fue directamente decretado por su Despacho, no ha sido ordenado poner a disposición por parte de su Despacho y se requiere que, de igual, este inmueble sea puesto a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito, y no solo los que venían embargados desde que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla los ordenó, sino los decretados directamente por su Juzgado. Proceda en consecuencia, previa revisión de los otros inmuebles decretados su embargo directamente por su Despacho (…)» (Derivado: 18MemorialRequerimiento.pdf, ib.); pedimento que reiteró el 25 de julio (Derivado: 22ImpulsoProcesal.pdf).
g)- La Oficina de Registro, el 18 de agosto, expidió segunda «nota devolutiva», según la cual: «1: FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62 DE LA LEY 1579 DE 2012) NO PROCEDE EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRA MAL CITADO LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL INSCRIBIÓ LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR. ASI MISMO SE LE COMUNICA QUE EL NOMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE SEÑALADO EN EL OFICO 120 DEL 09/05/2022 NO ES CONGRUENTE CON EL PUBLICITADO EN LOS FMI. EN ESE SENTIDO ES MENESTER QUE ACLARE» (Derivado: 25NotaDevolutiva18082022.pdf, C-1).
h)- La convocante en dos «memoriales» suplicó al Juzgado cumplir la providencia que ordenó poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena los remanentes (Derivado: 28MemorialRequerimiento.pdf) -23 sep.- y (Derivado: 30Memorial06102022.pdf) -6 oct.-.
i)- El 2 de noviembre, en presunto análisis de las «notas devolutivas» de la ORIP, el despacho precisó:
(…) a fin de superar el escollo, lo procedente será expedir nuevo oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Cartagena en el cual se exponga con claridad que la medida cautelar fue decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, célula judicial que en sus inicios habría conocido el presente proceso, indicando además que la demanda fue iniciada por ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA NIT: 800164098, contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC NIT: 890400523-6 y SOUNTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC NIT: 8900400509, radicado bajo el número 226-2002, del cual, con posterioridad avocó el conocimiento esta judicatura.
Por lo tanto, mandó a la Secretaría: «[LIBRAR] NUEVO OFICIO de levantamiento de medida conforme se dispuso en auto de fecha 10 de septiembre de 2020 y su posterior corrección del 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la parte motiva de este auto» (Derivado: 33 auto libra NuevoOficio.pdf).
j)- Ésta libró nuevo «oficio de levantamiento» (Derivado: 34EnvioComunicaciones.pdf, C-1) – nº 580 de 2 de noviembre de 2022 -, dirigido a la Oficina de Registro, incurriendo en el mismo yerro de la misiva 466 de 27 de octubre de 2020, esto es, señaló «como demandante del proceso 2004-00003 a Gilberto Cortés Noriega (acumulado) y demandado INTEROOCEANIC BUSSINES INC.»
k)- Finalmente, la Oficina de Registro expidió una tercera «nota devolutiva» (16 nov.), expresando: «1: (…) NO PROCEDE EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRAN MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE INSCRIBIÓ LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR, SÍRVASE ACLARAR» (Derivado: 37ImpulsoProcesal.pdf).
1.2.- Significa lo anterior, que el juzgado recriminado no ha atendido en debida forma, los motivos de las «notas devolutivas» al «desembargo» y, con ello, ha imposibilitado y retardado la inscripción de éste y el poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dichas medida para el proceso nº 2003-00206.
1.3.- Independientemente de que se hubiese dictado otro «proveído» con el cual se buscó conjurar las equivocaciones que la ORIP puso en conocimiento de la funcionaria confutada (2 nov. 2022), lo cierto es que la cautela respecto de los mentados fundos se mantiene vigente, cuando era menester, en uso de las facultades de instrucción y dirección del proceso, resolver -aún de oficio- sobre su cancelación, en aras de que la interesada en los remanentes pueda continuar con la etapa subsiguiente en las medidas decretadas en el coercitivo nº 2003-00206.
2.- Como colofón, el veredicto confutado será infirmado para otorgar la ayuda, en lo que a ese punto específico respecta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la protección del derecho al «debido proceso» de Mont Royal Corporation S.A.S.
En consecuencia, ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, tras dejar sin valor y efecto los proveídos de 10 de septiembre y 5 de octubre de 2020 y 2 de noviembre de 2022, emitidos en la Litis nº 2004-00003, dicte un nuevo pronunciamiento en el que corrija todos y cada uno de los motivos que originaron las «notas devolutivas» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, esto es, el radicado del juicio al cual deben ser puestos a disposición los bienes desembargados, la identificación de las partes del proceso cuyas medidas se levantan que corresponda con el antecedente registral y la relación fidedigna de los bienes.
Cumplido lo anterior, a través de su Secretaría, deberá comunicar de manera inmediata y correcta lo allí resuelto.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS