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STC16648-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16648-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00412-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 15 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Juan Carlos Baena Bonilla formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de reorganización de deudas y negociación de emergencias de la señora Olga María Góngora Barrera, radicado bajo el número 2021-00167.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la señora Góngora Barrero promovió el proceso de reorganización de deudas y negociación de emergencias para tratar de llegar a un acuerdo con sus acreedores -entre ellos el accionante- quien había instaurado en el año 2019 proceso hipotecario en contra de la mencionada señora, que adelantaba el Juzgado Quinto Civil del Circuito y en el que profirió orden de seguir adelante la ejecución.
Agregó, que el mencionado proceso de reorganización no debió ser admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues se citó como fundamento legal el Decreto 560 del 15 de abril de 2020, el cual fue proferido con exclusiva finalidad de mitigar los efectos negativos de la economía, ocasionados por la pandemia, aplicable solo para esos efectos y no a las crisis que se ocasionaron con anterioridad.
Dijo que la afectación económica de la señora Olga María Góngora no provino de la pandemia, porque de tiempo atrás se encontraba como demandada en varias acciones ejecutivas, como la suya, que para esa época contaba con orden de continuar con la ejecución.
Hizo una relación de las obligaciones de la citada señora con mora superior a 3 años y en cobro judicial, e insistió en que su crisis no está sustentada en las causas que motivaron la declaratoria de emergencia del Decreto 417/2020 y por el contrario la normatividad aplicable era la Ley 1116 de 2006.
Indicó que todo lo manifestado lo hizo saber al Juzgado que conocía el proceso de reorganización, sin obtener un pronunciamiento concreto sobre el tema, lo que constituyó una violación al debido proceso, por lo que acudió a este mecanismo luego de agotar los recursos viables por la vía ordinaria.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, (i) «la cesación de los efectos jurídicos del trámite» cuestionado y, (ii) dejar sin ningún valor lo allí actuado.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El Municipio de Pereira expuso que, en el trámite del proceso de reorganización, se cumplió a cabalidad con los procedimientos legales además de la aplicación de las normas sustanciales, motivo por el cual, deberá permanecer incólume la aprobación del acuerdo de reorganización.
Se opuso a que por esta vía se decretara la nulidad de lo actuado, toda vez que la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia para atacar decisiones judiciales que ya constituyen cosa juzgada, ya que dentro del trámite del proceso tuvo la oportunidad procesal solicitar nulidades a través de los distintos recursos que la ley procesal contempla.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, compartió el acceso al proceso.
3. El representante legal de Contacto Solution SAS, solicitó su desvinculación, toda vez que el objeto de controversia versa sobre hechos individuales de las partes intervinientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «si bien el accionante formuló las objeciones al acuerdo [presentado dentro del proceso cuestionado] lo hizo por fuera del término otorgado para el efecto, así lo determinó la señora Juez en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2022, decisión que no fue recurrida».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y resaltar que la decisión de 3 de mayo de 2022, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, no podría ser objeto de recursos, por lo que no transgredió el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Baena Bonilla acudió inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 3 de mayo de 2022 en el proceso verbal de reorganización de deudas y negociación de emergencia de la señora Olga María Góngora Barrera, radicado bajo el número 2021-00167.
3. Al examinar los minutos 29:36 a 34:18 del video registrado el 3 de mayo de 2022, se observó que el Juzgado accionado señaló que la objeción planteada por el apoderado judicial del ahora accionante se había presentado de manera «extemporánea», eventualidad que ratificó a minutos 1:13:00 a 1:13:10, sin embargo, no intervino para controvertir dichas determinaciones, y guardó silencio, pese a que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 20061, aplicable a estos asuntos por remisión de lo establecido en el artículo 11° del Decreto 560 de 20202, el recurso de reposición era admisible, precisamente, para darle la oportunidad al Juez del concurso de analizar posibles decisiones contrarias a derecho.
4. En los términos expuestos, la acción de tutela estaba llamada al fracaso, pues el aquí interesado no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para poner en conocimiento del Juzgador de instancia la situación ahora expuesta en sede constitucional, en la medida en que no solo actuó de manera tardía dentro del trámite reglado por el legislador, sino que, al escuchar las decisiones sobre las que hasta ahora se quejó, se mantuvo silente, omisiones que pusieron en evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que impide la intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
5. Además, en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición.
2 Artículo 11. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.