STC16648 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16648-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16648-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00412-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Pereira el 15 de noviembre de 2022,  en  la acción de tutela que Juan Carlos Baena Bonilla formuló  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso de  reorganización de deudas y negociación de emergencias  de la señora Olga María Góngora Barrera,  radicado bajo el número 2021-00167.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados          por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que la señora Góngora Barrero  promovió el proceso de reorganización de deudas y  negociación de emergencias para tratar de llegar a un acuerdo  con sus acreedores -entre ellos el accionante- quien había  instaurado en el año 2019 proceso hipotecario en contra de la  mencionada señora, que adelantaba el Juzgado Quinto Civil del  Circuito y en el que profirió orden de seguir adelante la  ejecución.  

Agregó,  que el mencionado proceso de reorganización no debió  ser admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  pues se citó como fundamento legal el Decreto 560 del 15 de  abril de 2020, el cual fue proferido con exclusiva finalidad de  mitigar los efectos negativos de la economía, ocasionados por  la pandemia, aplicable solo para esos efectos y no a las crisis que  se ocasionaron con anterioridad.  

Dijo  que la afectación económica de la señora Olga  María Góngora no provino de la pandemia, porque de  tiempo atrás se encontraba como demandada en varias acciones  ejecutivas, como la suya, que para esa época contaba con orden  de continuar con la ejecución.  

Hizo  una relación de las obligaciones de la citada señora  con mora superior a 3 años y en cobro judicial, e insistió  en que su crisis no está sustentada en las causas que  motivaron la declaratoria de emergencia del Decreto 417/2020 y por el  contrario la normatividad aplicable era la Ley 1116 de 2006.  

Indicó  que todo lo manifestado lo hizo saber al Juzgado que conocía  el proceso de reorganización, sin obtener un pronunciamiento  concreto sobre el tema, lo que constituyó una violación  al debido proceso, por lo que acudió a este mecanismo luego de  agotar los recursos viables por la vía ordinaria.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, (i) «la          cesación de los efectos jurídicos del trámite»          cuestionado          y, (ii) dejar sin ningún valor lo allí actuado.  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

1. El          Municipio de Pereira expuso que, en el trámite del proceso de          reorganización, se cumplió a cabalidad con los          procedimientos legales además de la aplicación de las          normas sustanciales, motivo por el cual, deberá permanecer          incólume la aprobación del acuerdo de reorganización.  

Se  opuso a que por esta vía se decretara la nulidad de lo  actuado, toda vez que la acción de tutela no está  concebida como una tercera instancia para atacar decisiones  judiciales que ya constituyen cosa juzgada, ya que dentro del trámite  del proceso tuvo la oportunidad procesal solicitar nulidades a través  de los distintos recursos que la ley procesal contempla.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, compartió el          acceso al proceso.  

            

3. El          representante legal de Contacto Solution SAS, solicitó su          desvinculación, toda vez que el objeto de controversia versa          sobre hechos individuales de las partes intervinientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente  el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  medida en que «si  bien el accionante formuló las objeciones al acuerdo  [presentado  dentro del proceso cuestionado]  lo  hizo por fuera del término otorgado para el efecto, así  lo determinó la señora Juez en la audiencia celebrada  el 3 de mayo de 2022, decisión que no fue recurrida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y  resaltar que la decisión de 3 de mayo de 2022, al tenor de lo  dispuesto en la Ley 1116 de 2006, no podría ser objeto de  recursos, por lo que no transgredió el requisito de la  subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se          agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para          solucionar la situación concreta, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Juan          Carlos Baena Bonilla acudió inconforme con la decisión          adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 3          de mayo de 2022 en el proceso verbal de reorganización de          deudas y negociación de emergencia de la señora Olga          María Góngora Barrera, radicado bajo el número          2021-00167.  

            

3. Al          examinar los minutos 29:36 a 34:18 del video registrado el 3 de mayo          de 2022, se observó que el Juzgado accionado señaló          que la objeción planteada por el apoderado judicial del ahora          accionante se había presentado de manera «extemporánea»,          eventualidad que ratificó a minutos 1:13:00 a 1:13:10, sin          embargo,  no          intervino          para controvertir dichas determinaciones, y guardó silencio,          pese a que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1°          del artículo 6° de la Ley 1116 de 20061,          aplicable a estos asuntos por remisión de lo establecido en          el artículo 11° del Decreto 560 de 20202,          el recurso de reposición era admisible, precisamente, para          darle la oportunidad al Juez del concurso de analizar posibles          decisiones contrarias a derecho.  

            

4. En          los términos expuestos, la acción de tutela estaba          llamada al fracaso, pues el aquí interesado no agotó          los medios de defensa judicial que tenía a su disposición          para poner en conocimiento del Juzgador de instancia la situación          ahora expuesta en sede constitucional, en la medida en que no solo          actuó de manera tardía dentro del trámite          reglado por el legislador, sino que, al escuchar las decisiones          sobre las que hasta ahora se quejó, se mantuvo silente,          omisiones que pusieron en evidencia la ausencia del requisito de la          subsidiariedad, que impide la intervención del juez          constitucional.  

Debe  recordarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas).            

5. Además,          en este asunto tampoco se demostró la existencia de un          perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para          lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una          serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de          los trámites previstos en esta ley, solo tendrán          recurso de reposición.  

2          Artículo 11. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de          2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la          negociación de emergencia de acuerdos de reorganización          y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto          fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas          pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.      

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