STC16651 2022

DICIEMBRE

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STC16651-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16651-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00252-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 18 de noviembre de 2022, en la acción de  tutela que Valerie Michell Vallejo Vilario formuló contra el  Juzgado Primero de Familia de Montería, trámite al que  fueron citados el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba  y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con  radicado 2020-00259.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el  trámite referido.  

En  compendio, manifestó que el 25 de noviembre de 2020, radicó  proceso de sucesión intestada del causante Gilberto Vallejo  Echeverry, que admitió el Juzgado Primero de Familia de  Montería el 2 de diciembre de 2020, ordenando el emplazamiento  de las personas con derecho a intervenir en el citado juicio.  

Refirió  que desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2022 «es  decir dos años después de iniciado el proceso»  presentó memoriales de impulso procesal y finalmente en auto  de 20 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento expidió el  edicto emplazatorio y el 15 de julio siguiente se designó  curador, sin embargo,  «no se ordenaron los recursos probatorios pertinentes»,  razón por la cual, el 28 de septiembre de 2022 presentó  nuevos memoriales de impulso procesal, sin obtener pronunciamiento  del Juzgado.  

Finalmente  sostuvo que formuló vigilancia  administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación  que dispuso “Compulsar  copias de la presente Vigilancia Judicial Administrativa a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,  para que investigue las actuaciones del doctor Fredy José  Puche Causil, Juez Primero de Familia de Montería, en el  trámite del proceso de apertura de la sucesión y  liquidación de sociedad conyugal promovido por Valerie Michell  Vallejo Vilaro contra el causante Gilberto Vallejo Echeverry y Otros,  radicado bajo el No. 23001311000120200025900»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Primero de Familia de Montería dar trámite  al proceso, evitando dilaciones e impartiendo la celeridad necesaria  al proceso sucesorio de Gilberto Vallejo Echeverri con radicado N.  230013100012020- 0025900.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó  que mediante Resolución No. CSJCOR21-412 de 22 de julio de  2021, resolvió «Declarar  para todos los efectos legales y reglamentarios que en el trámite  impartido al proceso de apertura de la sucesión y liquidación  de sociedad conyugal promovido por Valerie Michell Vallejo Vilaro  contra el causante Gilberto Vallejo Echeverry y Otros, radicado bajo  el No. 23001311000120200025900, se verificaron actuaciones u  omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de  justicia y anormal desempeño de sus labores, por parte del  doctor Fredy José Puche Causil, Juez Primero de Familia de  Montería»,  por lo que compulsó copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Córdoba.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Montería, comunicó que  mediante auto de 16 de noviembre de 2022, dispuso la fijación  de fecha y hora para la diligencia de inventario y avalúos, y  el reconocimiento de varias herederas en calidad de hijas, una nieta  del causante por derecho de representación de su padre  fallecido, y el reconocimiento de la cónyuge sobreviviente,  por lo que solicitó declarar improcedente la tutela por  configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó el amparo al  encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto en  la respuesta allegada durante el trámite constitucional por el  Juzgado accionado se evidenciaba que las circunstancias que dieron  origen a la acción constitucional fueron debidamente  superadas, puesto que profirió auto el 16 de noviembre de  2022, es decir, durante el curso de esta acción de tutela,  dando el trámite correspondiente a las etapas siguientes del  proceso sucesorio y a los impulsos procesales requeridos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante aduciendo que «el  auto emitido por el Juzgado Primero de Familia, fija una fecha  apresurada de audiencia de inventarios y avalúos para evitar  que se amparen mis derechos fundamentales, pero OMITE decretar  pruebas solicitadas en la demanda inicial, así como en otros  requerimientos que se le realizaron, donde incluso guardó  silencio».  

Agregó que,  «fijar  una fecha, casi que inmediata, para la diligencia de inventarios y  avalúos, fecha que por cierto es tan corta que ni siquiera  permite obtener los respectivos avalúos comerciales de los  bienes, los cuales no se habían obtenido dada la tardanza del  juzgado en pronunciarse a todos los requerimientos realizados y para  evitar que los mismos perdieran vigencia».  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

2.  Sin embargo, una  vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición,  esta debe fracasar, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre  muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y  STC6738-2022).  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las  piezas digitales allegadas a este trámite, dan cuenta que,  

3.1 En el proceso  de sucesión intestada del causante Gilberto Vallejo Echeverry,  el Juzgado Primero de Familia de Montería en providencia de 2  de diciembre de 2020 admitió la demanda, ordenando el  emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho a  intervenir, así mismo reconoció a Valerie Michell  Vallejo Vilaro como heredera por transmisión de su padre  fallecido Gilberto Enrique Vallejo Villalba, quien era hijo del  causante señor Gilberto Vallejo Echeverri, entre otros.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 06 AUTO ADM SUCESIÓN  INTESTADA.pdf]  

3.2 En memorial de  1º de marzo de 2021, se solicitó el reconocimiento de  interesados en el juicio, peticiones que fueron reiteradas en  escritos de 6 de abril y 22 de noviembre de 2021; 25 de enero, 1º  de marzo, 28 de marzo, 3 y 22 de mayo, 27 de julio y 28 de septiembre  de 2022.  

3.3 El Juzgado  Primero de Familia de Montería, en auto de 16 de noviembre de  2022, resolvió:  

[Derivado  expediente digital. Archivo 24 Auto Fija Fecha 20221117.pdf]  

3.4 La anterior  providencia fue notificada a las partes, lo que permite concluir que  el fundamento de esta acción constitucional quedó sin  sustento, pues el Juzgado procedió a dar el impulso requerido  por la accionante conforme las normas que regulan el proceso de  sucesión, superándose así la situación  del presunto hecho generador de la violación de los derechos  fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría  ningún sentido que se impartieran órdenes con relación  a una específica circunstancia que en este momento procesal no  existe.  

4. Ahora, en  lo que atañe a las inconformidades traídas en la  impugnación frente a la decisión adoptada por el  Juzgado en el auto del 16 de noviembre de 2022, advierte esta Sala  que dicho aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa del  aquí accionado.  

En cuanto a los  aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022 y CSJ  STC2254-2022).  

5. De otra parte,  basta señalar que, al encontrarse en trámite el proceso  de sucesión y de hallarse la peticionaria inconforme con lo  decidido en la citada providencia, tiene a su alcance los mecanismos  ordinarios para debatirla, no siendo este trámite excepcional  el escenario en que se deban discutir tales reparos, tal como  acaeció, pues se observa que la accionante formuló  recurso de reposición contra la determinación del 16 de  noviembre de 2022, el que se fundamentó en hechos similares a  los expuestos en esta sede constitucional, encontrándose  pendiente por ser resuelto por el juez natural.  

6. Así las  cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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