STC16659 2022

DICIEMBRE

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STC16659-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16659-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01813-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Luis Peña Cantillo  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana  «resocialización  en conexidad y favorabilidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena de 380 meses de  prisión que actualmente descuenta, producto de la acumulación  jurídica de las sanciones que le han sido impuestas en sendos  procesos penales por los delitos de «tentativa  de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, extorsión  agravado»  (radicado 2008-80218) y «concierto  para delinquir agravado»  (radicado 2017-00419).  

Refirió  que, elevó solicitud de permiso administrativo de 72 horas al  juez ejecutor, pero este, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 lo  negó «en  aplicación de la prohibición contenida en el artículo  26 de la ley 1121 de 2006»  (mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición  el 28 de marzo de 2022), determinación que confirmó en  su integridad, y bajo el mismo argumento, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja en proveído del 12 de agosto de 2022.  

Cuestionó  las referidas providencias pues considera que, «únicamente  puede negársele dicho beneficio administrativo en lo que hace  referencia a la condena por el delito de extorsión, más  no sobre las demás partes de la condena […]  pues no existe una conexidad entre los delitos sancionados»,  y agregó que, como al momento de la dosificación  punitiva tampoco se habló del concepto de conexidad entre los  delitos, «no  es legítimo que en fase de ejecución se saque a relucir  […]  un concepto que no se mencionó ni se consignó en la  sentencia condenatoria (…)».  

3.        Por  lo anterior pretende que se dejen sin efecto los proferimientos  señalados y se ordene al juez de penas «realizar  la debida cuenta para determinar el cumplimiento o no del factor  objetivo exigido por la ley para acceder al beneficio de hasta 72  horas, evitando extender la prohibición de beneficios a  delitos y/o condenas que no las tienen».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  indicó que el 24 de mayo de 2018 dictó sentencia  condenatoria en contra de Peña Cantillo por el delito de  «concierto  para delinquir agravado»  imponiéndole una pena de 40 meses de prisión.  

2.        El  Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja informó que denegó el permiso administrativo  solicitado por el actor en virtud de la prohibición contenida  en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.  

3.        La  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  allegó copia digital del auto interlocutorio de 12 de agosto  de 2022, con el cual esa corporación confirmó la  decisión del juez de ejecución desestimatoria del  beneficio deprecado.  

4.        El  Fiscal 4º Especializado Delegado ante el Gaula, relacionó  la investigación que adelantó en contra de Peña  Cantillo y por la cual fue finalmente condenado por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En cuanto a la  solicitud que aquél realizó ante los jueces de penas,  señaló que no tiene competencia para pronunciarse al  respecto.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante,  reiterando la argumentación del escrito inicial. Insistió  en que, se están vulnerando los principios de «favorabilidad  y legalidad»,  dado que los accionados extendieron la prohibición que existe  de beneficios y subrogados para el delito de extorsión a los  demás punibles, que ni siquiera son conexos, pues así  no fue declarado en la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena –  acumulada – de prisión de 380 meses de prisión  por los delitos de «tentativa  de homicidio agravado, extorsión y otros»),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión previsto en el artículo 147 de la ley 65  de 1993, con fundamento en la prohibición legal contenida en  el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Tunja,  Sala penal, por cuanto fue el que definió el asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

Seguidamente,  aclaró que, la proscripción legal de beneficios y  subrogados recae sobre la condena de 360 meses de prisión que  impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta por los ilícitos de «tentativa  de homicidio, concierto para delinquir y extorsión, todos  agravados»,  bajo el entendido que todos ellos, en dicho caso, van conexos a la  extorsión, luego, estarían cobijados por la señalada  restricción, ya que los hechos ocurrieron en vigencia de  la ley 1121 de 2006.  

En  cuanto a la situación particular del actor, el tribunal indicó  que,  

«(…)  el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, mediante auto interlocutorio No. 1156 del 26 de diciembre de  2019, decretó la acumulación jurídica de las  penas impuestas a JOSÉ LUIS PEÑA CANTILLO, fijando como  sanción definitiva 380 meses de prisión, multa por el  equivalente a 4.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 140 meses. Para tal efecto partió de la pena más  grave de 360 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009,  aumentada en 20 meses de prisión, en virtud de la segunda  condena ya descrita.  

De  acuerdo con lo analizado previamente, el interno PEÑA CANTILLO  aún no ha descontado la pena que le fue impuesta en virtud de  los delitos de tentativa de homicidio agravado, concierto para  delinquir agravado y extorsión agravada, según hechos  acaecidos desde el mes de octubre de 2008 hasta el 2 de marzo de  2009, y sobre la cual recae la prohibición de beneficios  introducida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado  que, sumado el tiempo de reclusión física con el lapso  reconocido por redención de pena que registra en el  expediente, ha purgado un total de 217 meses y 3,8 días,  guarismo inferior a la pena señalada de 360 meses de prisión,  afectada por la prohibición mencionada, razón por la  cual no resulta viable la concesión del beneficio impetrado».  

Frente  a los alegatos del sentenciado, relativos a que no es viable extender  dicha prohibición a otros delitos no contemplados en la norma  en cita, dijo,  

«(…)  Sobre  el argumento del sentenciado respecto a que con la aplicación  de la prohibición de beneficios administrativos se obra en  contravía del fin resocializador de la pena, esta Sala destaca  que, contrario a lo manifestado por el señor JOSÉ LUIS  PEÑA CANTILLO, la Corte Constitucional ha referido que lo que  se busca con la eliminación de beneficios y subrogados penales  para ciertos delitos, es responder al diseño de la política  criminal de combatir esas conductas delictivas, siendo justa su  aplicación, frente al daño que esos delitos causan a la  sociedad. Así ha señalado:  

“Por  vía de los beneficios penales, que hacen parte de los  mecanismos de resocialización creados por el legislador a  favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la  pena, que comporta la respuesta del Estado a la alarma colectiva  generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que  consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad  proporcional y según sus propias ejecutorias.  

Como  se ha explicado, de manera reiterada, la Corte ha considerado que el  legislador puede limitar la concesión de beneficios penales,  en función de la gravedad de las conductas delictivas que  busca combatir. De allí que se hayan declaradas ajustadas a la  Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el  sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las  establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Así  mismo, la Corte ha estimado que la exclusión de beneficios y  subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no  desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el  cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha  adquirido con otros Estados.” (CC C-073/10)».  

Con  lo anterior, concluyó que la negativa del permiso deprecada  debía confirmarse «(…)  por  estar inmerso en la prohibición legal contemplada en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan  normas para la prevención, detección, investigación  y sanción de la financiación del terrorismo y otras  disposiciones, pero con las precisiones efectuadas».  

Así  entonces, lo resuelto por el tribunal acusado estuvo acorde con el  contexto procesal analizado y las normativas específicas que  rigen la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la  proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006,  que en el marco de la política criminal contra el terrorismo,  suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las  administrativas, respecto de delitos como la extorsión  y conexos, (entre otros), no siendo posible la escisión de la  sanción acumulada a fin de evaluar separadamente la viabilidad  de la solicitud para cada punible, como lo pretende el gestor del  amparo.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  respetable, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 ab. de 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  ya  que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 29 de noviembre de 2022 – Ingreso al          despacho del ponente el 2 de diciembre de 2022.  

      

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