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STC16674-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16674-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de noviembre de 2022, con la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Maicol Humberto Mejía Posada contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada urbe y a los intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2010-00472-00 y de sucesión 2010-00476-00-00
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al interior de la causa de alimentos.
2. Narró que su madre Marvi Posada promovió proceso de alimentos en contra de la sucesión intestada de su padre Humberto Mejía Varón (Q.E.P.D.). Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.
2.1. Indicó que la sucesión es de conocimiento del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la cual se declaró abierta el 29 de septiembre de 2010, escenario en donde se dispuso la suma de $450.000 mensuales como alimentos provisionales a su favor.
2.2. Refirió que, pese a que el Juzgado accionado reconoce el derecho que tiene al suministro de alimentos, este señaló que el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse al tratarse una asignación forzada.
2.3. Afirmó que la obligación alimentaria es contra la sucesión de su padre. Por lo tanto, no debe ser asumida por la cónyuge sobreviviente ni tampoco por los herederos.
3. Demandó que se revoque la sentencia proferida en el proceso de alimentos el 26 de julio de 2022. Y, en su lugar, se sirva condenar a la mencionada sucesión al pago de las cuotas alimentarias demandadas y causadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué1 expresó que la sentencia emitida «se ajusta al debido proceso que hoy reclama el accionante y que, por que la misma no haya atendido de manera exitosa sus pedimentos, no quiere decir que violente derecho fundamental alguno, sino que, al contrario, se garantizó que las mismas fuentes del derecho fueran las que decidieran de fondo el presente asunto». Por lo tanto, pidió que no se tutelen los derechos invocados por el actor.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué2, relató que efectivamente conoce de la sucesión del causante Humberto Mejía Varón, la cual fue promovida por Hermelinda Ausique de Mejía y Eduardo Mejía Ausique, trámite en el que, con auto del 3 de noviembre de 2010, se reconoció como heredero al accionante, en ese momento menor de edad. Destacó que las decisiones adoptadas al interior del trámite de sucesión han sido ajustadas a derecho, escapándose de su órbita las decisiones proferidas por otros Despachos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que «la interpretación realizada por parte del Juzgado Segundo de Familia, corroborada en la sentencia de julio 26 del año que transcurre, son pronunciamientos que lejos están de corresponder a una vía de hecho; en otras palabras, “(…) la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si se causa un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta la antigüedad del proceso de alimentos, su naturaleza y la necesidad de los mismos».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído dictado el 26 de julio de 2022, que le negó las pretensiones formuladas en la demanda de alimentos.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -con proveído del 26 de julio de 20223- expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de invocar la sentencia C-017 de 20194, respecto a las obligaciones alimentarias, entró a pronunciarse sobre los límites respecto a las obligaciones alimentarias. Para tal fin, trajo a colación la sentencia STC 9523 de 2016 proferida por esta Corporación en la que se establece que:
la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.
Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil:
«Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
2.1. De lo anotado, destacó que en el caso en concreto, las pretensiones del actor persiguen que «se fije una cuota alimentaria definitiva a cargo de la sucesión, esto es, que los herederos reconocidos dentro de la sucesión siendo causante el señor HUMBERTO MEJÍA VARON (Q.E.P.D.), que a propósito se conoce, se adelanta ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibągué, sean los obligados en garantizar los alimentos en favor del joven MAICOL HUMBERTO MEJÍA POSADA, quien también es heredero reconocido en dicha sucesión.». Razón por la cual, recalcó que «demostrado el fallecimiento del obligado a suministrar la cuota alimentaria, conforme a lo dilucidado anteriormente, la masa hereditaria dejada por el causante, quedó gravada por ser una asignación forzosa».
2.2. Seguidamente, entró a revisar la manera en que se debe asumir tal prestación, memorando para tal efecto el mismo pronunciamiento de esta Sala, en el entendido que:
En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto.
2.3. Por lo anterior, concluyó que «tratándose de alimentos forzosos, por mérito de la ley (Art. 1227 del Código Civil), éstos afectan la masa hereditaria, y no se transfiere dicha obligación a los herederos, sino que los alimentos debidos, deben suplirse en la misma masa herencial como anteriormente se ilustró»
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. En adición a lo expuesto, la Sala observa también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello pues, al interior del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Sexto de Familia vinculado, con proveído del 9 de mayo de 2017, se determinó «crear una hijuela que garantice los alimentos del adolescente MAICOL HUMBERTO MEJÍA POSADA, teniendo en cuenta que al mes de mayo del año 2013 esto es hace cuatro años, los mismos ascendían a la suma de $13.006.000, aunado al hecho que a la fecha MAICOL HUMBERTO cuenta con 17 años de edad, por tanto, la obligación subsiste». En consecuencia, es en este escenario en donde se debe debatir lo que finalmente se persigue por esta vía constitucional.
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 07ContestaciónTutela-2022-00389.pdf.
2 Folio 1-3. Anexo Respuesta Tutela – 2022-00389.pdf. Carpeta 08.RespuestaJ06FliaIbagué
3 Folio 32-42. Anexo 02Cuaderno1B.pdf. Expediente Juzgado.
4 «En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva».
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).