STC16689 2022

DICIEMBRE

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STC16689-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16689-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2022-00325-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de mandataria judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por el auto de 29 de marzo de 2022 (confirmado en sede de  reposición en proveído de 25 de agosto siguiente),  mediante el cual el fallador convocado -en el juicio para la  efectividad de la garantía real promovido en su contra- aprobó  la actualización  del avalúo del predio hipotecado que presentó el  ejecutante.  

2.  En síntesis, relató que el referido inmueble fue  avaluado inicialmente, por un auxiliar de la justicia, en  $2.732´407.913, pero como las dos diligencias de remate que se  programaron con base en esa pericia se declararon desiertas (los días  11 de agosto y 15 de octubre de 2020), el ejecutante hizo uso de la  potestad prevista en el artículo 457 del Código General  del Proceso, presentando un nuevo avalúo (el 5 de noviembre de  2020) por la suma de $1.273´471.500.  

Agregó  que el 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de la  oportunidad prevista en el canon 444 del citado estatuto procesal, se  opuso a la aprobación de esa peritación resaltando las  deficiencias que el mismo presentaba y anunciando la aportación  de un contra  avalúo  una vez se superara la inundación que para ese entonces  presentaba el inmueble, lo cual finalmente hizo el 10 de febrero de  2021 (cuando allegó un avalúo por $2.861´244.975).  

Anotó  igualmente que, en auto de 19 de octubre de 2021, el accionado se  negó a tener en cuenta las dos experticias aportadas por las  partes: la del ejecutante, por estimar que su fundamentación  no estaba completa; y la del ejecutado por cuanto se allegó de  manera extemporánea.  

También  manifestó que este último proveído fue impugnado  únicamente por el ejecutante, quien alegó que, de  estimarse insuficiente la motivación del avalúo, lo  procedente era solicitar las aclaraciones y complementaciones que  fueran necesarias; argumento que acogió el fallador de  conocimiento y, en consecuencia, mediante proveído de 19 de  enero de 2022, requirió al experto que elaboró el  avalúo presentado por el demandante, para que completara el  sustento de sus conclusiones.  

Expuso  finalmente que, una vez presentadas las explicaciones adicionales del  perito (las cuales considera artificiosas e insuficientes), el  fallador accionado aprobó el nuevo avalúo en la suma de  $1.273´471.500; decisión que posteriormente confirmó  al resolver el recurso de reposición que él formuló.  

3.        En  consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que,  en su lugar, se ordene decretar el recaudo de un nuevo dictamen  pericial que refleje, con veracidad, el valor actual del predio  objeto de disputa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  fallador accionado y el demandante del ejecutivo que acá  interesa (Juan Enrique Montoya Urrea) se opusieron a la prosperidad  del resguardo, por considerar que la motivación de la  fustigada providencia no involucra una vía de hecho que  habilite la intervención del juez constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo por estimar indebidamente motivada la providencia mediante  la cual se aprobó la reducción del avalúo del  inmueble objeto de disputa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el ejecutante, Juan Enrique Montoya Urrea, insistiendo  en la razonabilidad del proveído; recalcando que su  contraparte no agotó los mecanismos procesales que tenía  a su alcance para controvertir el dictamen pericial de actualización;  y enfatizó el considerable periodo de tiempo que ha  transcurrido desde que el juicio inició.  

Pidió  que en caso de que no se encuentre de recibo su censura, se precise  que el fallador accionado no debe recaudar una nueva experticia, sino  simplemente ofrecer una motivación adicional a la ya  esgrimida, para lo cual reclamó celeridad.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la función del juez radica en la definición del  derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo»  (CSJ  STC,  22  may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022,  14 sep. 2022, rad. 02939-00).  

3.          Caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, la Corte  coincide con la magistratura de primer grado en cuanto a los defectos  de motivación que presenta la providencia objeto de censura.  

Para  convenir en lo anterior, es importante recalcar que, al oponerse a la  aprobación del dictamen pericial de actualización que  presentó el ejecutante (dentro del término que para  esos efectos contempla el artículo 444-2 del Código  General del Proceso), el promotor del amparo formuló las  siguientes observaciones:  

«a)  En primera instancia, el señor ALBERTO FIDEL RESTREPO MERCADO  no fue consultado en ningún momento por la parte ejecutante  para conceder permiso o autorización para el ingreso del  perito.  

b)  El registro fotográfico que se acompaña con la  experticia aportada por la parte ejecutante tan sólo muestra y  describe la parte de la entrada del predio y nada se dice acerca del  interior y totalidad del mismo teniendo en cuenta que se trata de una  heredad que cuenta con 410 Has + 9.705 mts2 que colinda en la parte  Norte con Eduardo Pupo y al Oeste con Salomón Saade y que la  misma también cuenta con 11 potreros destinados para su  explotación económica en el área de la  ganadería, la existencia irrefutable de corrales de vareta  antiguos.  

c)  Para la fecha de la presunta visita (Noviembre 1 de 2020) alrededor  del 50% del predio se encontraba inundado debido las características  topográficas del predio (tierras bajas) y a las lluvias que se  registraban para ese momento y que se prolongaron por aproximadamente  dos meses en toda la zona norte colombiana, lo cual lejos de  desmejorar el valor comercial del predio lo incrementan debido a que  ello viabiliza la permanencia de agua para abastecimiento del resto  del inmueble.  

d)  Los datos introducidos en dicha experticia no corresponden con la  realidad pues no coincide en lo más mínimo con los  aportados por los señores JAIME RUZ RAMOS en Noviembre de 2010  y FERNANDO HERNANDEZ en Junio de 2019, los cuales son coincidentes en  la descripción del predio pese a haberse practicados en fechas  distintas con el único fin de determinar el avalúo del  mismo y de ahí sus precios.  

e)  El perito VANSTRAHLEN miente o falta a la verdad en el suyo, cuando  manifiesta en la página 5 del mismo que el predio NO  DESARROLLA ninguna actividad ganadera ya que se encuentra abandonada  y se aprecia algunos trajines de animales de monte y asnal: estado de  mantenimiento es nulo y que la tierra no se encuentra civilizada  (mecanizables), pues la realidad era y aún hoy es totalmente  distinta pues el predio NO se encuentra abandonado y sí es  explotado económicamente en el área de la ganadería,  lo cual constituye una falencia pericial por cuanto en la parte  central de la finca ALBANIA se encontraban apastando 50 búfalos,  87 vacas entre paridas y escotera y caballar, las cuales el perito  afirmó correspondían a huellas de trajines de animales  de monte y asnar cuando ello es falso y sobre cuya afirmación  no existe ningún respaldo probatorio.  

f)  Otra falencia detectada en el informe pericial de Noviembre de 2020,  lo constituye lo relativo al llamado CUADRO ESTADISTICO que se  visualiza en la página 6 del mismo que también contiene  grandes y visibles falencias, inconsistencias y falsedades como son:  

g)  En el acápite denominado INVESTIGACION ECONOMICA Y CALCULOS  que precede el llamado CUADRO ESTADISITICO se informa por parte del  perito que se ha consultado un grupo de personas conocedoras del  mercado de tierra en la región de EL BRILLANTE y que todos los  consultados son de la región y tienen fincas cercanas, a  quienes se les indaga por los precios de algo sobre lo cual no hay  claridad en el informe y que luego son expuestos en el tal llamado  CUADRO ESTADISTICO. Ahora bien, suponiendo que los valores económicos  expuestos en el cuadro sean los valores o precio de venta de predios,  es importante formularnos las siguientes preguntas: • ¡A  qué predio se están refiriendo porque el cuadro  estadístico no señala el nombre de la propiedad o  predio sobre el cual se está efectuando ese cálculo o  hallando dicho valor? • ¡A qué persona le  corresponde cual predio? • ¡Qué tipo de personas y  predios se están evaluando o consultando para hacer el  análisis comparativo y de ese modo establecer un valor  comercial promedio para la finca ALBANIA? • ¡Cuál  es la condición o extensión de la finca o fincas de  cada uno de los encuestados?  

h)  Teniendo de presente que el perito de manera previa al CUADRO  ESTADISTICO ha afirmado que todos los consultados son de la región  de EL BRILLANTE y tienen fincas cercanas, se hace necesario entrar a  detallar los datos expuestos en el plurinombrado CUADRO ESTADISTICO.  En este cuadro aparecen tres (3) columnas: una denominada Nombre del  encuestado o fuente indirecta; una segunda columna denominada  Teléfono y una tercera llamada Clase (III). En la primera de  las columnas aparece el nombre de PEDRO GOMEZ ACEVEDO quien de  acuerdo con la información suministrada por mi cliente es el  propietario de una finca colindante con el predio ALBANIA llamada  VILLA GLORIA con una extensión de aproximadamente 160  hectáreas y quien fuera consultado en su momento (Junio 10 de  2019) por el perito HERNANDO HERNANDEZ acerca del precio de la oferta  por hectárea de su finca dando un valor de $8.500.000.oo, y  cómo se explica que a tan sólo un poco más de un  año después informe del perito designado por el  despacho, el señor GOMEZ ACEVEDO indique que el valor de  oferta de su finca es de tan solo $3.100.000.oo cuando las  condiciones físicas y económicas de la misma son al  parecer las mejores actualmente?, ello no es otra cosa sino una  falsedad la cual podrá corroborar el juzgado tan sólo  marcando el número de teléfono que aparece en el  informe del Dr. VANSTRAHLEN y poder verificar que el señor  PEDRO GOMEZ ACEVEDO actualmente no oferta el valor de la hectárea  de su finca a ese precio írrito. Otra de los nombres de las  personas encuestadas es JULIO GOMEZ BARBOSA quien de acuerdo con las  informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de  ninguna finca en la región de EL BRILLANTE sino un trabajador  o jornalero del señor PEDRO GOMEZ ACEVEDO, lo que equivale a  decir que no tiene conocimientos acerca del precio de ofertas de  tierras en el sector porque no es propietario de ninguna y por lo  tanto esa información indicada en el cuadro estadístico  es completamente falsa. Un tercer nombre en el listado de encuestados  es EDER ZORACA MEJIA, quien también de acuerdo a las  informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de  ningún predio o finca sino tan sólo un jornalero y  labora por días en fincas cercanas a la FINCA ALBANIA y  ocasionalmente también colabora con su padre en una pequeña  parcela de su propiedad, por lo que la información acerca del  valor de la oferta de precio por hectárea de fincas en la  región que pudo haber dado esta persona es inexacta pues no se  desenvuelve en este campo. Por último tenemos el nombre de la  señora ALICIA MILAGRO OSPINO MEZA, quien según las  informaciones suministradas por mi cliente sí es propietaria  pero de una pequeña parcela en el caserío EL BRILLANTE  pero de quien se desconoce las condiciones de su predio y si posee  los conocimientos básicos sobre el tema en cuestión».  

Pese  a la claridad y seriedad de tales reparos, el fallador de la causa  guardó silencio frente a las mismas y aprobó las  explicaciones que de manera sobreviniente ofreció el perito,  sin ofrecer una verdadera argumentación sobre su credibilidad  y pertinencia. En estricto sentido, el juzgador se limitó a  referirse a algunos apartados de la probanza a manera de aparente  convalidación de sus fundamentos, guardando silencio sobre las  inconsistencias denunciadas por el deudor hipotecario, quien  enfáticamente venía recalcando, entre otras cuestiones,  que la experticia presentada por su contraparte (en la que se avaluó  el inmueble en menos del 50% del valor calculado inicialmente) se  elaboró sin siquiera haber ingresado a la heredad.  

Tal  situación no varió sustancialmente con motivo del  recurso de reposición que el ejecutado presentó frente  al auto aprobatorio del dictamen, pues en dicha oportunidad la labor  argumentativa del juzgador de conocimiento nuevamente se  circunscribió a citar las normas que regulan la materia;  reprochar que el ejecutado no hubiera aportado un avalúo que  contradijera los fundamentos de la experticia de su contendor y  cotejar muy someramente el contenido de esta última probanza  con un informe técnico que se había recaudado en el año  2018, el cual, dada su antigüedad, no era apto para reflejar la  situación actual de la heredad.  

Cabe  agregar que ni siquiera el eventual silencio del ejecutado frente a  la pericia de actualización que presentó su contraparte  (o la ausencia de un contra  dictamen)  habilitaba al despacho cognoscente para acoger -sin mayores  miramientos- las conclusiones vertidas en el informe técnico  que se le presentó, pues incluso en tal supuesto estaba  obligado, no solo a estudiar concienzudamente el mérito  científico y probatorio de ese elemento de juicio, sino a  exteriorizar las razones que lo llevaban a acoger, o desestimar, su  contenido.  

No  en vano prevé el artículo 232 del Código General  del Proceso que «El  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso»,  a lo que agrega el canon 279 de esa misma codificación que «a  excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite,  las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa».  

Sobre  este mismo particular, el precedente de la Sala enseña que  «uno  de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen  pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre  que versa, consiste  en que sea debidamente fundamentado;  y  que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición,  dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el  dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las  partes en el traslado correspondiente»  (CSJ SC 2 ago., 2006, exp. 6192, entre otras).  

Como  los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados  por el funcionario accionado, resulta patente la trasgresión  del derecho a un debido proceso del actor y el consecuente acierto  del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en  aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario  invalidar la providencia atacada, para que el juez de conocimiento  analice nuevamente todas las aristas con las que cuenta para resolver  el asunto puesto a su consideración.  

Resta  anotar que tampoco es viable disponer las precisiones que reclamó  el impugnante en cuanto a la forma en que dicho fallador debe dar  cumplimiento a la orden de tutela, puesto que es puntualmente a ese  juzgador a quien corresponde establecer, con detenimiento y a la luz  de los elementos de juicio que tenga en su poder, la necesidad de  recaudar una nueva probanza o simplemente emitir una nueva  providencia; labor que tampoco se estima necesario apremiar, por  cuanto el sistema de consulta digital de la Rama Judicial evidencia  que por auto del pasado 1º de diciembre, el convocado ya adoptó  las determinaciones que estimó necesarias para continuar con  la actuación.  

4.          Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia objeto de censura, por no encontrarse  de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimió el  impugnante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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