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STC16689-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16689-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00325-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 29 de marzo de 2022 (confirmado en sede de reposición en proveído de 25 de agosto siguiente), mediante el cual el fallador convocado -en el juicio para la efectividad de la garantía real promovido en su contra- aprobó la actualización del avalúo del predio hipotecado que presentó el ejecutante.
2. En síntesis, relató que el referido inmueble fue avaluado inicialmente, por un auxiliar de la justicia, en $2.732´407.913, pero como las dos diligencias de remate que se programaron con base en esa pericia se declararon desiertas (los días 11 de agosto y 15 de octubre de 2020), el ejecutante hizo uso de la potestad prevista en el artículo 457 del Código General del Proceso, presentando un nuevo avalúo (el 5 de noviembre de 2020) por la suma de $1.273´471.500.
Agregó que el 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el canon 444 del citado estatuto procesal, se opuso a la aprobación de esa peritación resaltando las deficiencias que el mismo presentaba y anunciando la aportación de un contra avalúo una vez se superara la inundación que para ese entonces presentaba el inmueble, lo cual finalmente hizo el 10 de febrero de 2021 (cuando allegó un avalúo por $2.861´244.975).
Anotó igualmente que, en auto de 19 de octubre de 2021, el accionado se negó a tener en cuenta las dos experticias aportadas por las partes: la del ejecutante, por estimar que su fundamentación no estaba completa; y la del ejecutado por cuanto se allegó de manera extemporánea.
También manifestó que este último proveído fue impugnado únicamente por el ejecutante, quien alegó que, de estimarse insuficiente la motivación del avalúo, lo procedente era solicitar las aclaraciones y complementaciones que fueran necesarias; argumento que acogió el fallador de conocimiento y, en consecuencia, mediante proveído de 19 de enero de 2022, requirió al experto que elaboró el avalúo presentado por el demandante, para que completara el sustento de sus conclusiones.
Expuso finalmente que, una vez presentadas las explicaciones adicionales del perito (las cuales considera artificiosas e insuficientes), el fallador accionado aprobó el nuevo avalúo en la suma de $1.273´471.500; decisión que posteriormente confirmó al resolver el recurso de reposición que él formuló.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene decretar el recaudo de un nuevo dictamen pericial que refleje, con veracidad, el valor actual del predio objeto de disputa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El fallador accionado y el demandante del ejecutivo que acá interesa (Juan Enrique Montoya Urrea) se opusieron a la prosperidad del resguardo, por considerar que la motivación de la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo por estimar indebidamente motivada la providencia mediante la cual se aprobó la reducción del avalúo del inmueble objeto de disputa.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el ejecutante, Juan Enrique Montoya Urrea, insistiendo en la razonabilidad del proveído; recalcando que su contraparte no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir el dictamen pericial de actualización; y enfatizó el considerable periodo de tiempo que ha transcurrido desde que el juicio inició.
Pidió que en caso de que no se encuentre de recibo su censura, se precise que el fallador accionado no debe recaudar una nueva experticia, sino simplemente ofrecer una motivación adicional a la ya esgrimida, para lo cual reclamó celeridad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022, 14 sep. 2022, rad. 02939-00).
3. Caso concreto.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, la Corte coincide con la magistratura de primer grado en cuanto a los defectos de motivación que presenta la providencia objeto de censura.
Para convenir en lo anterior, es importante recalcar que, al oponerse a la aprobación del dictamen pericial de actualización que presentó el ejecutante (dentro del término que para esos efectos contempla el artículo 444-2 del Código General del Proceso), el promotor del amparo formuló las siguientes observaciones:
«a) En primera instancia, el señor ALBERTO FIDEL RESTREPO MERCADO no fue consultado en ningún momento por la parte ejecutante para conceder permiso o autorización para el ingreso del perito.
b) El registro fotográfico que se acompaña con la experticia aportada por la parte ejecutante tan sólo muestra y describe la parte de la entrada del predio y nada se dice acerca del interior y totalidad del mismo teniendo en cuenta que se trata de una heredad que cuenta con 410 Has + 9.705 mts2 que colinda en la parte Norte con Eduardo Pupo y al Oeste con Salomón Saade y que la misma también cuenta con 11 potreros destinados para su explotación económica en el área de la ganadería, la existencia irrefutable de corrales de vareta antiguos.
c) Para la fecha de la presunta visita (Noviembre 1 de 2020) alrededor del 50% del predio se encontraba inundado debido las características topográficas del predio (tierras bajas) y a las lluvias que se registraban para ese momento y que se prolongaron por aproximadamente dos meses en toda la zona norte colombiana, lo cual lejos de desmejorar el valor comercial del predio lo incrementan debido a que ello viabiliza la permanencia de agua para abastecimiento del resto del inmueble.
d) Los datos introducidos en dicha experticia no corresponden con la realidad pues no coincide en lo más mínimo con los aportados por los señores JAIME RUZ RAMOS en Noviembre de 2010 y FERNANDO HERNANDEZ en Junio de 2019, los cuales son coincidentes en la descripción del predio pese a haberse practicados en fechas distintas con el único fin de determinar el avalúo del mismo y de ahí sus precios.
e) El perito VANSTRAHLEN miente o falta a la verdad en el suyo, cuando manifiesta en la página 5 del mismo que el predio NO DESARROLLA ninguna actividad ganadera ya que se encuentra abandonada y se aprecia algunos trajines de animales de monte y asnal: estado de mantenimiento es nulo y que la tierra no se encuentra civilizada (mecanizables), pues la realidad era y aún hoy es totalmente distinta pues el predio NO se encuentra abandonado y sí es explotado económicamente en el área de la ganadería, lo cual constituye una falencia pericial por cuanto en la parte central de la finca ALBANIA se encontraban apastando 50 búfalos, 87 vacas entre paridas y escotera y caballar, las cuales el perito afirmó correspondían a huellas de trajines de animales de monte y asnar cuando ello es falso y sobre cuya afirmación no existe ningún respaldo probatorio.
f) Otra falencia detectada en el informe pericial de Noviembre de 2020, lo constituye lo relativo al llamado CUADRO ESTADISTICO que se visualiza en la página 6 del mismo que también contiene grandes y visibles falencias, inconsistencias y falsedades como son:
g) En el acápite denominado INVESTIGACION ECONOMICA Y CALCULOS que precede el llamado CUADRO ESTADISITICO se informa por parte del perito que se ha consultado un grupo de personas conocedoras del mercado de tierra en la región de EL BRILLANTE y que todos los consultados son de la región y tienen fincas cercanas, a quienes se les indaga por los precios de algo sobre lo cual no hay claridad en el informe y que luego son expuestos en el tal llamado CUADRO ESTADISTICO. Ahora bien, suponiendo que los valores económicos expuestos en el cuadro sean los valores o precio de venta de predios, es importante formularnos las siguientes preguntas: • ¡A qué predio se están refiriendo porque el cuadro estadístico no señala el nombre de la propiedad o predio sobre el cual se está efectuando ese cálculo o hallando dicho valor? • ¡A qué persona le corresponde cual predio? • ¡Qué tipo de personas y predios se están evaluando o consultando para hacer el análisis comparativo y de ese modo establecer un valor comercial promedio para la finca ALBANIA? • ¡Cuál es la condición o extensión de la finca o fincas de cada uno de los encuestados?
h) Teniendo de presente que el perito de manera previa al CUADRO ESTADISTICO ha afirmado que todos los consultados son de la región de EL BRILLANTE y tienen fincas cercanas, se hace necesario entrar a detallar los datos expuestos en el plurinombrado CUADRO ESTADISTICO. En este cuadro aparecen tres (3) columnas: una denominada Nombre del encuestado o fuente indirecta; una segunda columna denominada Teléfono y una tercera llamada Clase (III). En la primera de las columnas aparece el nombre de PEDRO GOMEZ ACEVEDO quien de acuerdo con la información suministrada por mi cliente es el propietario de una finca colindante con el predio ALBANIA llamada VILLA GLORIA con una extensión de aproximadamente 160 hectáreas y quien fuera consultado en su momento (Junio 10 de 2019) por el perito HERNANDO HERNANDEZ acerca del precio de la oferta por hectárea de su finca dando un valor de $8.500.000.oo, y cómo se explica que a tan sólo un poco más de un año después informe del perito designado por el despacho, el señor GOMEZ ACEVEDO indique que el valor de oferta de su finca es de tan solo $3.100.000.oo cuando las condiciones físicas y económicas de la misma son al parecer las mejores actualmente?, ello no es otra cosa sino una falsedad la cual podrá corroborar el juzgado tan sólo marcando el número de teléfono que aparece en el informe del Dr. VANSTRAHLEN y poder verificar que el señor PEDRO GOMEZ ACEVEDO actualmente no oferta el valor de la hectárea de su finca a ese precio írrito. Otra de los nombres de las personas encuestadas es JULIO GOMEZ BARBOSA quien de acuerdo con las informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de ninguna finca en la región de EL BRILLANTE sino un trabajador o jornalero del señor PEDRO GOMEZ ACEVEDO, lo que equivale a decir que no tiene conocimientos acerca del precio de ofertas de tierras en el sector porque no es propietario de ninguna y por lo tanto esa información indicada en el cuadro estadístico es completamente falsa. Un tercer nombre en el listado de encuestados es EDER ZORACA MEJIA, quien también de acuerdo a las informaciones suministradas por mi cliente no es propietario de ningún predio o finca sino tan sólo un jornalero y labora por días en fincas cercanas a la FINCA ALBANIA y ocasionalmente también colabora con su padre en una pequeña parcela de su propiedad, por lo que la información acerca del valor de la oferta de precio por hectárea de fincas en la región que pudo haber dado esta persona es inexacta pues no se desenvuelve en este campo. Por último tenemos el nombre de la señora ALICIA MILAGRO OSPINO MEZA, quien según las informaciones suministradas por mi cliente sí es propietaria pero de una pequeña parcela en el caserío EL BRILLANTE pero de quien se desconoce las condiciones de su predio y si posee los conocimientos básicos sobre el tema en cuestión».
Pese a la claridad y seriedad de tales reparos, el fallador de la causa guardó silencio frente a las mismas y aprobó las explicaciones que de manera sobreviniente ofreció el perito, sin ofrecer una verdadera argumentación sobre su credibilidad y pertinencia. En estricto sentido, el juzgador se limitó a referirse a algunos apartados de la probanza a manera de aparente convalidación de sus fundamentos, guardando silencio sobre las inconsistencias denunciadas por el deudor hipotecario, quien enfáticamente venía recalcando, entre otras cuestiones, que la experticia presentada por su contraparte (en la que se avaluó el inmueble en menos del 50% del valor calculado inicialmente) se elaboró sin siquiera haber ingresado a la heredad.
Tal situación no varió sustancialmente con motivo del recurso de reposición que el ejecutado presentó frente al auto aprobatorio del dictamen, pues en dicha oportunidad la labor argumentativa del juzgador de conocimiento nuevamente se circunscribió a citar las normas que regulan la materia; reprochar que el ejecutado no hubiera aportado un avalúo que contradijera los fundamentos de la experticia de su contendor y cotejar muy someramente el contenido de esta última probanza con un informe técnico que se había recaudado en el año 2018, el cual, dada su antigüedad, no era apto para reflejar la situación actual de la heredad.
Cabe agregar que ni siquiera el eventual silencio del ejecutado frente a la pericia de actualización que presentó su contraparte (o la ausencia de un contra dictamen) habilitaba al despacho cognoscente para acoger -sin mayores miramientos- las conclusiones vertidas en el informe técnico que se le presentó, pues incluso en tal supuesto estaba obligado, no solo a estudiar concienzudamente el mérito científico y probatorio de ese elemento de juicio, sino a exteriorizar las razones que lo llevaban a acoger, o desestimar, su contenido.
No en vano prevé el artículo 232 del Código General del Proceso que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», a lo que agrega el canon 279 de esa misma codificación que «a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa».
Sobre este mismo particular, el precedente de la Sala enseña que «uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente» (CSJ SC 2 ago., 2006, exp. 6192, entre otras).
Como los aspectos expuestos en precedencia no fueron debidamente valorados por el funcionario accionado, resulta patente la trasgresión del derecho a un debido proceso del actor y el consecuente acierto del fallo de tutela de primera instancia. Ciertamente, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que el juez de conocimiento analice nuevamente todas las aristas con las que cuenta para resolver el asunto puesto a su consideración.
Resta anotar que tampoco es viable disponer las precisiones que reclamó el impugnante en cuanto a la forma en que dicho fallador debe dar cumplimiento a la orden de tutela, puesto que es puntualmente a ese juzgador a quien corresponde establecer, con detenimiento y a la luz de los elementos de juicio que tenga en su poder, la necesidad de recaudar una nueva probanza o simplemente emitir una nueva providencia; labor que tampoco se estima necesario apremiar, por cuanto el sistema de consulta digital de la Rama Judicial evidencia que por auto del pasado 1º de diciembre, el convocado ya adoptó las determinaciones que estimó necesarias para continuar con la actuación.
4. Conclusión.
Se confirmará la sentencia objeto de censura, por no encontrarse de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimió el impugnante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS