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STC16691-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16691-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00968-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Walter Alberto Ramírez Satizabal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-00179.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Indicó que el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali – con proveído del 29 de septiembre de 2020- lo condenó a 20 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación.
2.1. Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, confirmó la sentencia condenatoria con providencia del 9 de noviembre de 2021.
2.2. Así las cosas, el actor adujo que la víctima nunca fue valorada por psicólogo y que fue juzgado con «la simple versión de la menor».
3. Instó que se declare ilegal su captura. Que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que entregue toda la información necesaria para su defensa. Que se le designe un abogado, se realice en su contra un proceso justo y transparente, y que el Ministerio Público acompañe todas las actuaciones procesales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1 manifestó que el accionante no ataca algún posible yerro en las decisiones de instancia, sino que busca que se vuelvan a estudiar las pruebas de la causa. Asimismo, resaltó que no se agotó el recurso extraordinario de casación con que contaba el interesado.
3. La procuradora 67 Judicial II Penal3 y el fiscal Seccional 38 CAIVAS4 pidieron que no fuera concedida la salvaguarda solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos para su procedencia.
4. El defensor regional del Valle del Cauca5 peticionó ser desvinculado del trámite constitucional, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante la desatención del requisito general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de casación para atacar la sentencia condenatoria, pero no hizo uso de este.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor. Asimismo, refirió que interpuso recurso de casación contra el fallo de primera instancia y que pidió cambio de abogado porque este nunca lo defendió.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Ello pues, aduce que fue condenado con la simple versión de la menor de edad presuntamente víctima de los punibles referidos.
2. Pues bien, revisado el expediente procesal se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación con que contaba para atacar lo decidido en la providencia proferida el 9 de noviembre de 2021. En ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició la oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Finalmente, tratándose de los argumentos reseñados en el escrito de impugnación en los cuales se queja de que su abogado no protegió sus intereses, deviene menester indicarle que si a bien lo tiene puede presentar la denuncia o querella por las eventuales irregularidades en que haya podido incurrir el togado que lo representó. No obstante, en lo que respecta al trámite del proceso penal atrás referido, no se vislumbra que el promotor haya elevado los reparos que en esta sede trae.
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “Respuesta Juzgado 11” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “Respuesta Procuraduria” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “Respuesta Fiscalia” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “Respuesta Defensor Regional” del expediente digital.