STC16691 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16691-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16691-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00968-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de  mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo  invocado por Walter Alberto Ramírez Satizabal contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-00179.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  Indicó que el Juzgado Once Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali – con proveído del 29 de  septiembre de 2020- lo condenó a 20 años y 6 meses de  prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal  abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en  circunstancias de agravación.  

2.1.  Inconforme, interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  confirmó la sentencia condenatoria con providencia del 9 de  noviembre de 2021.  

2.2.  Así las cosas, el actor adujo que la víctima nunca fue  valorada por psicólogo y que fue juzgado con «la  simple versión de la menor».  

3.  Instó que se declare ilegal su captura. Que se le ordene a la  Fiscalía General de la Nación que entregue toda la  información necesaria para su defensa. Que se le designe un  abogado, se realice en su contra un proceso justo y transparente, y  que el Ministerio Público acompañe todas las  actuaciones procesales.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali1  manifestó que el accionante no ataca algún posible  yerro en las decisiones de instancia, sino que busca que se vuelvan a  estudiar las pruebas de la causa. Asimismo, resaltó que no se  agotó el recurso extraordinario de casación con que  contaba el interesado.  

3.  La procuradora 67 Judicial II Penal3  y el fiscal Seccional 38 CAIVAS4  pidieron que no fuera concedida la salvaguarda solicitada, por cuanto  no se cumplen los requisitos para su procedencia.  

4.  El defensor regional del Valle del Cauca5  peticionó ser desvinculado del trámite constitucional,  ya que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo ante la desatención del  requisito general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el gestor  tenía a su alcance el recurso de casación para atacar  la sentencia condenatoria, pero no hizo uso de este.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del  libelo genitor. Asimismo, refirió que interpuso recurso de  casación  contra el fallo de primera instancia y que pidió cambio de  abogado porque este nunca lo defendió.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del  actor. Ello pues, aduce que fue condenado con la simple versión  de la menor de edad presuntamente víctima de los punibles  referidos.  

2.  Pues bien, revisado  el expediente procesal se  observa que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto,  comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario  de casación con que contaba para atacar lo decidido en la  providencia proferida el 9 de noviembre de 2021. En  ese orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició la  oportunidad procesal con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3.  Finalmente, tratándose de los argumentos reseñados en  el escrito de impugnación en los cuales se queja de que su  abogado no protegió sus intereses, deviene menester indicarle  que si a bien lo tiene puede presentar la denuncia o querella por las  eventuales irregularidades en que haya podido incurrir el togado que  lo representó. No obstante, en lo que respecta al trámite  del proceso penal atrás referido, no se vislumbra que el  promotor haya elevado los reparos que en esta sede trae.  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “Respuesta Tribunal” del          expediente digital.  

2          Folios 1-4, archivo “Respuesta Juzgado 11” del          expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “Respuesta Procuraduria” del          expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “Respuesta Fiscalia” del expediente          digital.  

5          Folio 1, archivo “Respuesta Defensor Regional” del          expediente digital.  

      

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