STC16703 2022

DICIEMBRE

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STC16703-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16703-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02443-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2021-00202.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido proceso.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La sociedad Inessman Ltda. instauró una demanda ejecutiva  contra Seguros del Estado S.A.,  para el pago de una obligación contenida en la póliza  de cumplimiento 21-45-101193318, por US39.200 dólares1.  

2.3.  La tutelante solicitó el desembargo y la entrega de los  dineros retenidos en exceso del límite de la medida cautelar  decretada, petición que fue negada el 18 de julio de 20224  y confirmada el 18 de octubre siguiente, en sede de reposición5.  

2.4.  Al respecto, la sociedad promotora censura que el Juzgado accionado,  al proferir las decisiones acabadas de referir, incurrió en  una vía de hecho, por exceso de ritual manifiesto, por cuanto,  «con fundamento en la falta de disposición de los  dineros retenidos ante el despacho por parte de las entidades  bancarias según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo  593 del Código General del proceso, ha negado el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas en exceso».  

Alegó  una indebida valoración probatoria, porque, si bien en el auto  del 18 de octubre de 2022 «reconoce que nace el derecho […]  de solicitar el levantamiento de las medidas efectuadas en exceso,  niega el levantamiento de dichas medidas excesivas por no tener  prueba de que se hayan efectuado por parte de las entidades  bancarias», a pesar de que, con el recurso de reposición,  «se allegaron los certificados de depósitos emitidos por  estas entidades financieras».  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, que  se  ordene el «DESEMBARGO  DE LOS DINEROS EFECTUADOS EN EXCESO POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS  BANCO DAVIVIENDA Y BANCO DE OCCIDENTE» y se ordene el  «DESEMBARGO A TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS A LAS CUALES SE  LE ORDENÓ EFECTUAR LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS DINEROS  PROPIEDAD DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  38 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela  resulta improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otras vías  procesales para solicitar la reducción de embargos o su  cancelación, a las cuales no ha acudido; de igual forma,  contaba con el recurso de apelación para «impugnar el  auto que resolvió sobre las medidas cautelares como lo señala  el numeral 8 del artículo 321 de Código General del  Proceso, por lo que no puede pretender por vía de tutela  revivir un término procesal fenecido sobre el cual no tuvo la  diligencia para apelar en su momento».  

2.  Quien dijo ser el apoderado de Inessman Ltda. respaldó la  legalidad de lo actuado y manifestó que, si la actora  consideraba que el embargo era excesivo, debió hacer la  solicitud y demostrar la procedencia de la reducción.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda, tras evidenciar que no cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no recurrió en  apelación el auto de 18 de julio de 2022, mientras que lo  decidido en auto del 18 de octubre siguiente lo consideró  razonable, porque la ejecutada no demostró la retención  excesiva de dineros.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó  que la «negativa reiterada» para levantar las medidas de  los «dineros embargados en exceso […] resulta  caprichosa», dado que «se han aportado los elementos  probatorios útiles, pertinentes y conducentes para demostrar  dichos excesos».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró  la prerrogativa fundamental de la promotora con el proveído de  18 de julio de 2022, confirmado en reposición el 18 de octubre  siguiente, que negó el levantamiento de las medidas cautelares  efectuadas en exceso.  

2.  Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no puede  abrirse paso, dado que no satisface el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que contra la decisión controvertida  no se interpuso recurso de apelación, medio de impugnación  que, a voces del numeral 8 del artículo 321 del Código  General del Proceso, resultaba procedente para cuestionar dicha  determinación y para plantear ante el superior los reproches  expuestos en sede de tutela.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01CuadernoPrincipal.          Documento pdf 01DemandaAnexos.  

2          01CuadernoPrincipal.          Documento pdf 08AutoMandamientoPago.  

3          02CuadernoMedidas.          Documento pdf 02AutoMedidasCautelares.  

402CuadernoMedidas.          Documento pdf 19AutoNiegaLevantamientoMedida.  

5          02CuadernoMedidas.          Documento pdf 26AutoResuelveRecursoMantiene.  

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