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STC16703-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16703-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02443-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Seguros del Estado S.A. contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00202.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La sociedad Inessman Ltda. instauró una demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., para el pago de una obligación contenida en la póliza de cumplimiento 21-45-101193318, por US39.200 dólares1.
2.3. La tutelante solicitó el desembargo y la entrega de los dineros retenidos en exceso del límite de la medida cautelar decretada, petición que fue negada el 18 de julio de 20224 y confirmada el 18 de octubre siguiente, en sede de reposición5.
2.4. Al respecto, la sociedad promotora censura que el Juzgado accionado, al proferir las decisiones acabadas de referir, incurrió en una vía de hecho, por exceso de ritual manifiesto, por cuanto, «con fundamento en la falta de disposición de los dineros retenidos ante el despacho por parte de las entidades bancarias según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del proceso, ha negado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en exceso».
Alegó una indebida valoración probatoria, porque, si bien en el auto del 18 de octubre de 2022 «reconoce que nace el derecho […] de solicitar el levantamiento de las medidas efectuadas en exceso, niega el levantamiento de dichas medidas excesivas por no tener prueba de que se hayan efectuado por parte de las entidades bancarias», a pesar de que, con el recurso de reposición, «se allegaron los certificados de depósitos emitidos por estas entidades financieras».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene el «DESEMBARGO DE LOS DINEROS EFECTUADOS EN EXCESO POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS BANCO DAVIVIENDA Y BANCO DE OCCIDENTE» y se ordene el «DESEMBARGO A TODAS LAS ENTIDADES FINANCIERAS A LAS CUALES SE LE ORDENÓ EFECTUAR LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS DINEROS PROPIEDAD DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otras vías procesales para solicitar la reducción de embargos o su cancelación, a las cuales no ha acudido; de igual forma, contaba con el recurso de apelación para «impugnar el auto que resolvió sobre las medidas cautelares como lo señala el numeral 8 del artículo 321 de Código General del Proceso, por lo que no puede pretender por vía de tutela revivir un término procesal fenecido sobre el cual no tuvo la diligencia para apelar en su momento».
2. Quien dijo ser el apoderado de Inessman Ltda. respaldó la legalidad de lo actuado y manifestó que, si la actora consideraba que el embargo era excesivo, debió hacer la solicitud y demostrar la procedencia de la reducción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda, tras evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante no recurrió en apelación el auto de 18 de julio de 2022, mientras que lo decidido en auto del 18 de octubre siguiente lo consideró razonable, porque la ejecutada no demostró la retención excesiva de dineros.
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que la «negativa reiterada» para levantar las medidas de los «dineros embargados en exceso […] resulta caprichosa», dado que «se han aportado los elementos probatorios útiles, pertinentes y conducentes para demostrar dichos excesos».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si el juzgado accionado vulneró la prerrogativa fundamental de la promotora con el proveído de 18 de julio de 2022, confirmado en reposición el 18 de octubre siguiente, que negó el levantamiento de las medidas cautelares efectuadas en exceso.
2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, dado que no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión controvertida no se interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que, a voces del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, resultaba procedente para cuestionar dicha determinación y para plantear ante el superior los reproches expuestos en sede de tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01CuadernoPrincipal. Documento pdf 01DemandaAnexos.
2 01CuadernoPrincipal. Documento pdf 08AutoMandamientoPago.
3 02CuadernoMedidas. Documento pdf 02AutoMedidasCautelares.
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5 02CuadernoMedidas. Documento pdf 26AutoResuelveRecursoMantiene.
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