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STC16713-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16713-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01500-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Miguel Carreazo Contreras contra la Corte Constitucional; trámite al cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES
2. Según el actor, la DIAN «ha usado dicha sentencia para motivar decretos de nombramiento», pese a que todavía no se conoce el texto íntegro del fallo, sino apenas un comunicado de prensa, publicado el pasado 21 de septiembre; proceder con el que, en su criterio, se «ha permitido la violación -o por lo menos el derecho de contradicción y defensa- de la ciudadanía, al no colocar o entregar la sentencia integra que fue emitida ya casi 3 meses».
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional «que responda, envíe y publique copia íntegra de la Sentencia C-331-2022».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Corte Constitucional defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que la solicitud formulada por el querellante fue formalmente respondida; y agregó que el tiempo que tarda el proceso de publicación de las sentencias de la Corporación es razonable, teniendo en cuenta las etapas que debe seguir.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el relato contenido en el escrito introductor involucra alguna trasgresión de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
Para ese cometido, es importante anteponer que la Corte se circunscribirá a estudiar lo atinente al derecho de petición del querellante, puesto que en lo que concierne a las otras dos prerrogativas invocadas en la demanda de tutela («trabajo» y «ocupar cargos públicos») ningún relato ofreció el memorialista que refleje, siquiera sumariamente, el impacto que en su propia persona habría podido tener la aplicación de la sentencia C-331-2022, por parte de la DIAN.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, puesto que el mismo accionante reconoció en su libelo incoativo que la Corte Constitucional ya se pronunció de fondo sobre la solicitud de información que le formuló, pedimento sobre el cual la Relatoría de la autoridad querellada le precisó al memorialista que todavía no cuenta con el texto oficial de la sentencia C-331-2022 y además le indicó el procedimiento que debe seguir para consultar en línea el contenido de esa providencia, una vez la misma sea publicada.
En este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN».