STC16713 2022

DICIEMBRE

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STC16713-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16713-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-01500-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis Miguel Carreazo Contreras contra  la  Corte Constitucional;  trámite  al  cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.  

ANTECEDENTES  

2.        Según  el actor, la DIAN «ha  usado dicha sentencia para motivar decretos de nombramiento»,  pese a que todavía no se conoce el texto íntegro del  fallo, sino apenas un comunicado de prensa, publicado el pasado 21 de  septiembre; proceder con el que, en su criterio, se «ha  permitido la violación -o por lo menos el derecho de  contradicción y defensa- de la ciudadanía, al no  colocar o entregar la sentencia integra que fue emitida ya casi 3  meses».  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional  «que  responda, envíe y publique copia íntegra de la  Sentencia C-331-2022».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Corte Constitucional defendió la legalidad de su proceder;  enfatizó que la solicitud formulada por el querellante fue  formalmente respondida; y agregó que el tiempo que tarda el  proceso de publicación de las sentencias de la Corporación  es razonable, teniendo en cuenta las etapas que debe seguir.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el relato contenido en el escrito  introductor involucra alguna trasgresión de garantías  fundamentales que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Para  ese cometido, es importante anteponer que la Corte se circunscribirá  a estudiar lo atinente al derecho de petición del querellante,  puesto que en lo que concierne a las otras dos prerrogativas  invocadas en la demanda de tutela («trabajo»  y «ocupar  cargos públicos»)  ningún relato ofreció el memorialista que refleje,  siquiera sumariamente, el impacto que en su propia persona habría  podido tener la aplicación de la sentencia  C-331-2022, por parte de la DIAN.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  puesto que el mismo accionante reconoció en su libelo  incoativo que la Corte Constitucional ya se pronunció de fondo  sobre la solicitud de información que le formuló,  pedimento sobre el cual la Relatoría de la autoridad  querellada le precisó al memorialista que todavía no  cuenta con el texto oficial de la sentencia C-331-2022 y además  le indicó el procedimiento que debe seguir para consultar en  línea el contenido de esa providencia, una vez la misma sea  publicada.  

En  este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          el cual se establece y regula el Sistema Específico de          Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa          Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se          expiden normas relacionadas con la administración y gestión          del talento humano de la DIAN».      

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