STC16729 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16729-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16729-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04291-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, exige la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad,  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, acceso a  la administración de justicia y tutela judicial efectiva.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Tercero de Familia de Tunja se tramitó el proceso de  divorcio referido, promovido por Yeinny Marina Rivera Tumay contra  Alexis Fernández Girón.  

2.2. El 25 de  febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional cognoscente dictó,  en audiencia, el fallo correspondiente, en el cual, entre otros,  decretó el divorcio y consecuente cesación de los  efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, declaró  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y  condenó al tutelante al pago de alimentos a favor de Yeinny  Rivera2.  

2.3. Inconforme  con esa determinación, el allí demandado interpuso  recurso de apelación, exponiendo los  reparos concretos que frente a la sentencia tenía y los  sustentó allí mismo3.  

2.4. El Tribunal  querellado admitió a trámite la alzada el 9 de marzo de  2022 y otorgó un término de cinco días para que  se fundamentara dicho medio de impugnación, de conformidad con  lo previsto en el artículo 322 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

2.5. El 27 de  abril siguiente, el ad  quem  declaró desierta la alzada, porque no se allegó la  sustentación requerida.  

2.6. Frente a esa  decisión, el apoderado judicial del tutelante interpuso  recurso de súplica y, con providencia del 27 de septiembre  anterior, previo traslado, el Tribunal convocado confirmó el  auto del 27 de abril de 2022.  

3. El actor  censura  la actuación relatada, por cuanto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 fue  «sustentado de forma oral con sus correspondientes reparos y  los motivos de cada uno de ellos»; no obstante, la Corporación  atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a  fundamentar el medio de impugnación, sin tener en cuenta que  «aquél fue debidamente interpuesto y sustentado de forma  oral ante el juez de primera instancia». Afirma que el auto que  resolvió el recurso de súplica promovido contra el auto  que declaró desierta la alzada «desatendió los  argumentos fácticos y jurídicos expuestos del por qué  la  providencia emitida por el Juzgado 3° de Familia de Tunja era  violatoria del debido proceso conexo al derecho de defensa material»  del actor.  

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que se dejen sin efectos  los proveídos emitidos por el Colegiado accionado el 27  de abril y el 27 de septiembre del año en curso.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad remitieron información del proceso censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor solicita la protección de los derechos invocados,  que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en el auto  emitido el 27 de abril de 2022, que declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia de primera instancia, decisión  que fue confirmada el 27 de septiembre siguiente, al resolver el  recurso de súplica propuesto.  

2.  Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda  propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto contra el auto que declaró desierta  la alzada el tutelante no formuló el recurso de reposición  que era procedente, a voces del artículo 318 del Código  General del Proceso4.  

Así  las cosas, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, pues el gestor no formuló el medio de  impugnación idóneo para atacar la decisión que  declaró desierta la alzada, omisión que imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo subsidiario y residual. Sobre la importancia de dicha  figura, ha destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria  (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

Al  respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión  sí fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de  súplica, que fue resuelto el 27 de septiembre posterior; no  obstante, era el de reposición el medio de impugnación  procedente. Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del  Estatuto Adjetivo establece que, cuando se plantea un recurso  inviable, el juez debe de tramitar «la impugnación por  las reglas del (…) que resultare procedente», ha de  precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el  recurrente pudo solicitar la adición de la providencia  respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón  de más para concluir que a esta Corte le está vedado el  estudio de fondo de la decisión cuestionada. En esos términos,  en un asunto que guarda alguna similitud con el auscultado, esta  Corporación consideró:  

Ciertamente,  la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por  ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el  recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto  oportunamente”, no  obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso  incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo,  tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de  tal providencia a fin de obtener la determinación  correspondiente y la tramitación de su inconformidad,  ello si se tiene  en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon  287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos  casos en que la providencia “omita resolver sobre (…)  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”.  (CSJ  STC10240-2021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ  STC10444-2022).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Yeinny Marina Rivera Tumay  

2          Documento pdf          20.2 ACTA AUDIENCIA. Expediente digital remitido  

3          Documento. 20.          DIVORCIO No. 2021-00285 Grabación de la reunión.          Minuto 27:44 a 38:17  

4          Téngase en cuenta que la admisión del recurso de          apelación interpuesto contra la sentencia de primera          instancia fue decidida en el proveído del 9 de marzo de 2022.      

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