STC16874 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16874-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16874-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04380-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Los Comuneros Hospital Universitario de  Bucaramanga S.A. instauró en contra de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 002 2022 00188 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se dejara «sin  efecto la providencia proferida [el] (…) 04 de octubre de  2022, así como la totalidad de actuaciones derivadas de  [aquélla]»  y, por ende, se emitiera un nuevo proveído.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el 12 de agosto del año  en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró  mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud EPS- por valor de  $320.357.786 representados en 18 facturas, más intereses de  mora, y decretó el embargo y secuestro de:  

i)  Los bienes que se lleguen a desembargar y fueran de propiedad de la  ejecutada dentro de los procesos 2018-223 y 2021-271, que cursan en  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil  Municipal de la misma ciudad.  

ii)  Las sumas de dinero que los Departamentos del Cesar, Magdalena,  Santander y el Instituto Departamental de Salud de Norte de  Santander, posean a nombre de la demandada, así como las que  deban pagarle a futuro de los créditos que, por concepto de  honorarios, prestaciones de servicios, compensaciones y/o cualquier  valor causado en derecho, adeuden o lleguen a adeudarle a la pasiva,  limitando la medida a $480.536.679.  

iii)  Las «sumas  de dinero  que la deudora tuviere o llegare a tener consignadas en cuentas  corrientes, de ahorro, o cualquier otro título bancario o  financiero que posea en Bancolombia S.A., el Banco GNB Sudameris S.A.  y en Servitrust GNB Sudameris, limitando la medida a $480.536.679.  

Oficiando  «a  las diferentes entidades, con la advertencia de que la medida no  procede respecto de recursos inembargables «vale decir, de  aquellos: I) emanados del Sistema General de Participaciones (art 513  del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art 6 de la ley 179 de 1994 y art  19 del decreto 111 de /996); II) que tengan como propósito  financiar el Régimen subsidiado en salud (art 275 de la ley  1450 de 2011 y art 8 del decreto 050 de 2003) y en fin III) que  tengan el carácter de parafiscales de acuerdo a lo señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU -480 de 1997  (providencia de las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema  de salud, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares  y los aportes del presupuesto general) y el artículo 25 de la  ley 1751 de 2015».  

Inconforme,  la demandante apeló y el superior convalidó la  determinación (4 oct. 2022).  

Afirmó  que con la última decisión se incurrió  en vía de hecho por desconocimiento del precedente  constitucional, según el cual «los  recursos obtenidos en la actividad de recaudo del Sistema de  Seguridad en Salud pueden ser objeto, excepcionalmente, de una medida  de embargo cuando con dichos recursos se garantice el pago de  facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación  de servicios entre la EPS ejecutada y la IPS ejecutante, es decir,  facturas expedidas con ocasión, directamente, de la prestación  del servicio de salud».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga narró  lo surtido en el juicio controvertido, destacando  la  legalidad del proceder de la Colegiatura confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el fracaso del  resguardo, comoquiera  que el interlocutorio emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (4  oct. 2022), que refrendó el que decretó las medidas  cautelares, advirtiendo que no procedían frente a recursos  inembargables (12  ag.),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que de acuerdo con  los artículos 356 y 357 de la Constitución Política,  el Sistema General de Participaciones está: a)  Constituido por los recursos «transferidos  de la Nación a las entidades territoriales, de modo que se  puedan financiar los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715  de 2001»  y, b)  Conformado  por una  «participación»  con destinación específica para el «sector  educativo»,  una para el «sector  salud»,  una para  «agua potable y saneamiento básico» y,  otra de «propósito  general» (art.  1° de la Ley 1176 de 2007).  

Acto  seguido, en punto a las «rentas  incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así  como los bienes y derechos de los órganos que lo integran»,  resaltó su carácter  «inembargable»,  que ha de ser respetado por los funcionarios judiciales, quienes  «deben  abstenerse de emitir órdenes de embargo cuando no se ajusten a  lo prescrito»  en  el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.  

Posteriormente,  sostuvo que frente a los dineros del Sistema General de  Participaciones está prohibido su embargo, en los términos  del canon 91 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 111 de 1996, de ahí  que «el  servidor público que reciba la orden de embargo de estos  recursos “está obligado a efectuar los trámites,  dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar  su desembargo”»;  cláusula de inembargabilidad que según la sentencia C  1154 de 2008:  

(i)  está amparada por el artículo 63 de la Carta Política,  que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y  recursos públicos son inembargables. Así mismo,  (ii) está  dirigida a garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley (…).  

A  lo que agregó, que «el  numeral 1 del artículo 594 del Código General del  Proceso prevé como regla general que los recursos del  Presupuesto General de la Nación y los de la seguridad social  son inembargables».  

Bajo  dicho contexto, coligió que, en el sub  judice:  

(…)  es menester determinar a qué destinación corresponden  los bienes objeto de las medidas rogadas por la parte actora  decretadas por el despacho competente, para así establecer si  son viables o no. Sobre el particular, nótese que en el asunto  que nos ocupa, se hallaba fuera del alcance de la funcionaria  competente dilucidar de modo exacto la clasificación de los  dineros sobre los que versa la cautela decretada en el proveído  censurado, por lo que, frente a la ausencia de tal claridad, su  decisión se encaminó a decretar la cautela, con la  prevención [o condicionamiento] de practicarlas siempre que  los bienes no sean inembargables, ello con arreglo a la normas que  regulan el tema [entre otras, el precepto 594 del C.G.P.] (…).  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *