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STC16878-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16878-2022
(Aprobado en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Kevin Oliver Keep Arrieta instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en calidad de Presidente de la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado – VEERJURÍDICA -, exigió la protección de los derechos de «petición y acceso a la información pública», para que se ordenara a las accionadas: «i) en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la Ley 850 de 2003; ii) se sirva de suministrarme “previamente al fallo” copia íntegra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho».
En compendio adujo que el 16 de noviembre de 2022, en la condición aducida, elevó «derecho de petición» a Cristina Eugenia Lombana Velásquez integrante de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, con el objeto de «requerir información y control preventivo a la rama judicial».
Afirmó que a la fecha de radicación de la presente queja no ha obtenido respuesta, omisión que afecta «el derecho de petición» como «ciudadano en ejercicio del control social de conformidad con la ley 1757 de 2015 y haciendo uso de [sus] facultades constitucionales del deber de control social, y que toda persona tiene derecho al acceso de documentos públicos y/o relacionados con la ejecución del erario público y la contratación estatal», por lo que «se requiere un análisis y evaluación del caso de forma minuciosa» pues «no se trata de satisfacer tal derecho con una simple respuesta, sino que sea de fondo, sustancial, satisfactoria, completa y sin evasivas».
2.- La Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confutada, informó que contestó el «derecho de petición» del actor y allegó copia de tal pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, se anticipa la concesión parcial del amparo, por las razones que a continuación se explican:
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de «radicar la solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en «condiciones» idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) «Resolver» de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
1.2.- En el sub lite, está acreditado el «derecho de petición» formulado por Kevin Oliver Keep Arrieta a Cristina Eugenia Lombana Velásquez Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, en el que requirió:
1. En virtud de la Ley 2013 de 2019 suminístrenos copia de las declaraciones de bienes y renta y el registro de los conflictos de interés, de los años 2020 y 2021 de la señora Magistrada Cristina Lombana.
2. Sírvase de informar las razones de hecho y derecho del porque (sic) la señora Magistrada Lombana adquiere pensión de invalidez total, y a su vez, trabaja como magistrada en la corte suprema de justicia; entendiéndose que, una pérdida de capacidad laboral del 100%, impide que una persona labore o realice sus actividades a cabalidad. Por tanto, como usted sigue trabajando como Magistrada con una pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral del 100%? Suminístrenos las razones de hecho y derecho; de no ser competente de la presente petición o no estar en capacidad de contestarla; Sírvase de darle TRASLADO INMEDIATO de conformidad con la ley 1755 de 2015 a la DIVRI para que nos envíe todos los soportes.
3. Sírvase señora Magistrada Lombana de suministrarnos información completa de cuánto devenga mensualmente por la Corte Suprema de Justicia y Cuánto es su pensión por invalidez que le paga la DIVRI y (Ministerio de Defensa).
4. Sírvase de suministrarme copia de los actos administrativos y contratos suscritos por la Magistrada Cristina Lombana desde la fecha que ocupo el cargo de Magistrada de la CSJ hasta la fecha de hoy».
5. Las anteriores peticiones, es con la finalidad de ejercer control social y vigilancia a la rama judicial y la gestión de sus jueces y magistrados».
Dicha rogativa fue atendida el 13 de diciembre de 2022 por la Dignataria exhortada, en los siguientes términos:
A fin de dar respuesta a su derecho de petición recibido en este Despacho el veintinueve (29) de noviembre del año en curso, le informo que a través de oficio 074 se dio traslado a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, para lo de su competencia.
De otro lado, en cuando a las declaraciones de bienes y rentas las encontrará en los portales públicos correspondientes. En cuanto a los actos administrativos y contratos, debo señalar que los Magistrados no expedimos actos administrativos ni suscribimos contratos, a menos que se trate de transacciones de la vida privada.
En lo concerniente a la incapacidad resultante de la evaluación médico laboral que padezco, hace parte de mi historia clínica y por ende a mi derecho a la intimidad.
De otra parte, no quedó acreditada su calidad de veedor, misma que aún no ha sido certificada por el ente correspondiente, a pesar de la petición que en ese sentido elevó el Despacho».
Replica que notificó a través del correo reportado por el querellante: controlyvigilancia.admn@gmail.com.
Así las cosas, los pedimentos del gestor fueron solucionados por dicha autoridad, en oportunidad y debida forma, siendo pertinente recordar que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta pronta y de fondo», sin sujeción a su sentido, en tanto:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
Así las cosas, la situación fáctica que originó la salvaguarda en punto de la Sala de Instrucción, se encuentra superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct, reiterada en STC6406-2021, 3 jun).
2.- Lo mismo no se puede predicar de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, pues a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco contestó el libelo supralegal, lo que torna imperativo la aplicación de la «presunción de veracidad» consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De suerte que, ante lo adverado por el impulsor y, el silencio guardado por aquella, se otorgará el auxilio para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas responda el petítum.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela del derecho de petición de Kevin Oliver Keep Arrieta, frente a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.
En consecuencia, se ordena a esta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de su competencia, resuelva la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.
Segundo: Denegar la protección frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de un hecho superado.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS