STC16884 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16884-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16884-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01146-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se  resuelve la impugnación que formuló Elena Margarita  Pérez Cortez frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Doce (12) de Familia del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes en el proceso de  divorcio, con radicado n° 11001-31-10-012-2022-00466-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó se ordene al juzgado accionado resuelva los          recursos de reposición y apelación interpuestos en          contra del auto que decidió la improcedencia de algunas          medidas cautelares (25 de julio de 2022).  

En  sustento indicó que interpuso demanda de divorcio y fijación  de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, en contra del  señor Julio Andrés Medina Rodríguez, ante el  Juzgado accionado. Mediante dos providencias de 25 de julio de 2022,  se decidió admitir la demanda y negar algunas medidas  cautelares solicitadas. Contra dicha decisión se interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. Al  momento de la interposición de la presente acción de  amparo constitucional dichos recursos no habían sido  resueltos. Consideró la accionante que tal omisión  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia.  

            

2. El          juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. Señaló el representante del despacho          judicial que el amparo debía negarse por falta de          vulneración, por cuanto el recurso de reposición          interpuesto ya había sido resuelto en auto de 25 de octubre          de 2022.  

            

3. La          Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá decidió no acceder a la súplica tras          advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir          del auto de 25 de octubre de 2022, que decidió reponer          algunas medidas cautelares, otras las negó, y concedió          el recurso de apelación en el efecto devolutivo.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante alegó que la          vulneración se mantiene por cuanto «las          decisiones sobre las medidas cautelares aún hoy no han sido          comunicadas»          a quienes tienen el deber de materializarlas.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Doce (12) de  Familia del Circuito de Bogotá le sobreviene la carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado  ya en el trámite del presente asunto, emitió el  pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas de la  actora (25 de octubre) que en últimas era lo requerido  respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta  improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este  trámite han desaparecido.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

De  otro lado, si bien la recurrente alegó la falta de  comunicación de las medidas cautelares a quienes tienen el  deber de materializarlas, dichos reparos sin lugar a dudas  constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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