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STC16884-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16884-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01146-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Elena Margarita Pérez Cortez frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes en el proceso de divorcio, con radicado n° 11001-31-10-012-2022-00466-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se ordene al juzgado accionado resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que decidió la improcedencia de algunas medidas cautelares (25 de julio de 2022).
En sustento indicó que interpuso demanda de divorcio y fijación de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, en contra del señor Julio Andrés Medina Rodríguez, ante el Juzgado accionado. Mediante dos providencias de 25 de julio de 2022, se decidió admitir la demanda y negar algunas medidas cautelares solicitadas. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional dichos recursos no habían sido resueltos. Consideró la accionante que tal omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. El juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el representante del despacho judicial que el amparo debía negarse por falta de vulneración, por cuanto el recurso de reposición interpuesto ya había sido resuelto en auto de 25 de octubre de 2022.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió no acceder a la súplica tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir del auto de 25 de octubre de 2022, que decidió reponer algunas medidas cautelares, otras las negó, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
4. En el escrito de impugnación, la accionante alegó que la vulneración se mantiene por cuanto «las decisiones sobre las medidas cautelares aún hoy no han sido comunicadas» a quienes tienen el deber de materializarlas.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogotá le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juez convocado ya en el trámite del presente asunto, emitió el pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas de la actora (25 de octubre) que en últimas era lo requerido respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
De otro lado, si bien la recurrente alegó la falta de comunicación de las medidas cautelares a quienes tienen el deber de materializarlas, dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS