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STC16898-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16898-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00554-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por María Genny Tarazona Caballero contra Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 683074089001-2013-00498-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en segunda instancia, decretó una prueba de oficio y fijó audiencia para desatar la alzada (28 oct. 2022). Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado emitir un nuevo proveído en el que prescinda de la probanza decretada y se tramite la apelación de forma escrita.
En sustento, adujo ser demandada en la contienda objeto de revisión en la que el Juzgado 1° Civil Municipal de Girón dictó sentencia de primer grado favorable a las pretensiones (28 abr. 2022). Relató que la apelación del fallo fue conocida por el juzgado del circuito accionado, quien el 28 de octubre pasado, decretó una prueba de oficio y fijó como fecha de audiencia para resolver la instancia el 1° de diciembre hogaño. Narró que contra esas decisiones interpuso reposición que fue desechada (15 nov. 2022).
De las determinaciones en comento deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el juzgado no debió decretar pruebas de oficio debido a que los hechos objeto de litigio se encuentran esclarecidos, además, porque se estaría supliendo la desidia probatoria del demandante. Agregó que el trámite de su alzada debe surtirse por escrito y no de forma oral, mediante la audiencia convocada.
2. El juzgado del circuito accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El Juzgado municipal que tramitó el litigio en primera instancia pidió su desvinculación del sumario tras considerar que la queja se dirige contra su ad quem.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonables las decisiones acusadas.
4. La accionante fincó su impugnación únicamente en lo relativo al decreto oficioso de la prueba; para tal fin, reiteró sus argumentos iniciales1.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al motivo de impugnación, esto es, el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado toda vez que las decisiones objeto de censura obedecen a un criterio de interpretación razonable de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto de 28 de octubre pasado el juzgado del circuito querellado dispuso:
«Oficiar a la Notaria Once de Bucaramanga, para que, con destino al presente proceso, remita copia de la constancia de no acuerdo n. 00032, relativa a la diligencia celebrada el 29 de marzo de 2012, cuyo solicitante fue el señor FAVIAN RICARDO ORTIZ SANDOVAL -C.C.1.098.657.841-, y citada la señora MARIA GENNY TARAZONA CABALLERO -C.C.63.286.545- con sus respetivos anexos; concretamente, los «documentos presentados como prueba», los cuales fueron referenciados en el aludido documento».
Contra esa determinación la censora interpuso reposición que fue rechazada de plano en virtud del artículo 169 del Código General del Proceso (15 nov. 2022). En concreto, el juzgado accionado señaló que:
«(…) se advierte la improcedencia del recurso interpuesto y de ahí que se imponga proceder a su rechazo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 169 del C.G.P.1, las providencias que decreten pruebas de oficio, no admiten recurso alguno».
Pues bien, la prueba de oficio decretada por el juzgado está soportada en el deber del Juez de traer medios suasorios al proceso que resulten indispensables para verificar los hechos relacionados con lo invocado por los litigantes. Así, el artículo 169 del Código General del Proceso consagra que «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes». De ese simple panorama legal, puede afirmarse que el juzgador sí estaba autorizado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se duele la actora.
Ahora bien, para ahondar en garantías, respecto de lo ordenado tampoco se advierte irregularidad alguna si en cuenta se tiene que fue la misma accionante quien fundó algunos de los reparos concretos de su apelación en alegaciones relativas al documento decretado de oficio, esto es, el acta de no acuerdo conciliatorio. Basta remitirse a los folios 2 y siguientes del escrito en comento para dejar en evidencia que, en varios apartes, la apelante se refirió a la referida acta y de ella derivó distintos raciocinios y consecuencias jurídicas. Específicamente mencionó:
«(…) el juez aduce que se debe tener en cuenta solo y exclusivamente como prueba fehaciente el acta de conciliación 29 de marzo de 2012 notaria 11 la cual fue firmada y aceptada por las partes (…)
No se puede tomar como un hecho probado lo que supuestamente se manifestó dentro del acta de la conciliación de la notaria 11 de Bucaramanga (…)
(…) el juez se basó netamente en un indicio probatorio del acta de la conciliación de la notoria 11 del año 2012 (…) es más ni siquiera en esta acta de audiencia de conciliación mención a la fecha de la notificación de la supuesta querella a la señora MARIA GENNEY TARAZONA, no aducen que hubiera aportado dicha diligencia de notificación personal a mi prohijada (…)
Nótese como a través de un indicio del acta de no acuerdo de la conciliación ante la notaria 11, le da toda credibilidad probatoria (…)».
Fíjese que es conforme a ese documento que la misma apelante funda algunas de sus alegaciones e inconformidades, de allí que se descarte la existencia de un actuar antojadizo o caprichoso por parte del juez encartado al requerir el acta para desatar la alzada. En ese sentido, no puede predicarse la vulneración de derechos con la existencia del auto que decretó la prueba de oficio mencionada (28 oct. 2022).
Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso impetrado por la gestora contra dicha determinación, debe resaltarse que las providencias a través de las cuales se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de impugnación. Así lo prevé el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso que a su tenor literal consagra que «[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».
Por tal razón, aunque lacónicamente el juzgado rechazó por improcedente el recurso impetrado por la accionante (15 nov. 2022), tal proceder no implica vulneración de garantías fundamentales, toda vez que está soportado en los previsto en la norma en mención. Así lo tiene dicho esta Sala en sentencia STC15495-2021.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones que decretaron la prueba de oficio referida y aquella que rechazó por improcedente el recurso impetrado se encuentran soportadas en la interpretación razonable que el juzgado accionado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y respecto de lo estipulado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, comoquiera que la decisión del juzgado acusado no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Escrito de impugnación obrante en el cuaderno de primera instancia de este sumario como PDF titulado «0010 126406Impugnacion».