STC16898 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16898-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16898-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00554-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 24  de noviembre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por María Genny  Tarazona Caballero contra Juzgado 2° Civil del Circuito de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con  radicado n°  683074089001-2013-00498-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en  segunda instancia, decretó una prueba de oficio y fijó  audiencia para desatar la alzada (28 oct. 2022). Solicitó que,  como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado emitir un  nuevo proveído en el que prescinda de la probanza decretada y  se tramite la apelación de forma escrita.  

En  sustento, adujo ser demandada en la contienda objeto de revisión  en la que el Juzgado 1° Civil Municipal de Girón dictó  sentencia de primer grado favorable a las pretensiones (28 abr.  2022). Relató que la apelación del fallo fue conocida  por el juzgado del circuito accionado, quien el 28 de octubre pasado,  decretó una prueba de oficio y fijó como fecha de  audiencia para resolver la instancia el 1° de diciembre hogaño.  Narró que contra esas decisiones interpuso reposición  que fue desechada (15 nov. 2022).  

De  las determinaciones en comento deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, el juzgado no debió  decretar pruebas de oficio debido a que los hechos objeto de litigio  se encuentran esclarecidos, además, porque se estaría  supliendo la desidia probatoria del demandante. Agregó que el  trámite de su alzada debe surtirse por escrito y no de forma  oral, mediante la audiencia convocada.  

2.  El  juzgado del circuito accionado remitió el link del expediente,  hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva  legalidad. El Juzgado municipal que tramitó el litigio en  primera instancia pidió su desvinculación del sumario  tras considerar que la queja se dirige contra su ad  quem.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonables las decisiones acusadas.  

4.  La accionante fincó su impugnación únicamente en  lo relativo al decreto oficioso de la prueba; para tal fin, reiteró  sus argumentos iniciales1.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al motivo de impugnación, esto es, el decreto  oficioso de pruebas en segunda instancia, pronto se advierte la  confirmación del veredicto objetado toda vez que las  decisiones objeto de censura obedecen a un criterio de interpretación  razonable de los artículos 169 y 170 del Código General  del Proceso.  

En  efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante  auto de 28 de octubre pasado el juzgado del circuito querellado  dispuso:  

«Oficiar  a la Notaria Once de Bucaramanga, para que, con destino al presente  proceso, remita  copia de la constancia de no acuerdo  n. 00032, relativa a la diligencia celebrada  el 29 de marzo de 2012,  cuyo solicitante fue el señor FAVIAN RICARDO ORTIZ SANDOVAL  -C.C.1.098.657.841-, y citada la señora MARIA GENNY TARAZONA  CABALLERO -C.C.63.286.545- con  sus respetivos anexos; concretamente,  los «documentos presentados como prueba», los cuales fueron  referenciados en el aludido documento».  

Contra  esa determinación la censora interpuso reposición que  fue rechazada de plano en virtud del artículo 169 del Código  General del Proceso (15 nov. 2022). En concreto, el juzgado accionado  señaló que:  

«(…)  se advierte la improcedencia  del recurso interpuesto y de ahí que se imponga proceder a su  rechazo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 169 del C.G.P.1, las  providencias que decreten pruebas de oficio, no admiten recurso  alguno».  

Pues  bien, la  prueba de oficio decretada por el juzgado está soportada en el  deber del Juez de traer medios suasorios al proceso que resulten  indispensables para verificar los hechos relacionados con lo invocado  por los litigantes. Así, el artículo 169 del Código  General del Proceso consagra que «[l]as  pruebas pueden ser decretadas  a petición de parte o de  oficio  cuando sean útiles para  la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones  de las partes».  De ese simple panorama legal, puede afirmarse que el juzgador sí  estaba autorizado legalmente para decretar la prueba de oficio de la  cual se duele la actora.  

Ahora  bien, para ahondar en garantías, respecto de lo ordenado  tampoco se advierte irregularidad alguna si en cuenta se tiene que  fue la misma accionante quien fundó algunos de los reparos  concretos de su apelación en alegaciones relativas al  documento decretado de oficio, esto es, el acta de no acuerdo  conciliatorio. Basta remitirse a los folios 2 y siguientes del  escrito en comento para dejar en evidencia que, en varios apartes, la  apelante se refirió a la referida acta y de ella derivó  distintos raciocinios y consecuencias jurídicas.  Específicamente mencionó:  

«(…)  el juez aduce que se debe tener en cuenta solo y exclusivamente como  prueba fehaciente el  acta de conciliación 29 de marzo de 2012 notaria 11  la cual fue firmada y aceptada por las partes (…)  

No  se puede tomar como un hecho probado lo que supuestamente se  manifestó dentro del  acta de la conciliación de la notaria 11 de Bucaramanga  (…)  

(…)  el juez se basó netamente en un indicio probatorio del acta  de la conciliación de la notoria 11 del año 2012  (…) es más ni siquiera en esta acta de audiencia de  conciliación mención a la fecha de la notificación  de la supuesta querella a la señora MARIA GENNEY TARAZONA, no  aducen que hubiera aportado dicha diligencia de notificación  personal a mi prohijada (…)  

Nótese  como a través de un indicio del acta  de no acuerdo de la conciliación ante la notaria 11,  le da toda credibilidad probatoria (…)».  

Fíjese  que es conforme a ese documento que la misma apelante funda algunas  de sus alegaciones e inconformidades, de allí que se descarte  la existencia de un actuar antojadizo o caprichoso por parte del juez  encartado al requerir el acta para desatar la alzada. En ese sentido,  no puede predicarse la vulneración de derechos con la  existencia del auto que decretó la prueba de oficio mencionada  (28  oct. 2022).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el recurso impetrado por la gestora  contra dicha determinación, debe resaltarse que las  providencias a través de las cuales se decretan pruebas de  oficio no son susceptibles de impugnación. Así lo prevé  el inciso 2º del artículo 169 del Código General  del Proceso que a su tenor literal consagra que «[l]as  providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».  

Por  tal razón, aunque lacónicamente el juzgado rechazó  por improcedente el recurso impetrado por la accionante (15 nov.  2022), tal proceder no implica vulneración de garantías  fundamentales, toda vez que está soportado en los previsto en  la norma en mención. Así lo tiene dicho esta Sala en  sentencia STC15495-2021.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones que  decretaron la prueba de oficio referida y aquella que rechazó  por improcedente el recurso impetrado se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que el  juzgado accionado desarrolló sobre  la situación fáctica sometida a su consideración  y respecto de lo estipulado en los artículos 169  y 170 del Código General del Proceso, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una  determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, comoquiera que la decisión del juzgado acusado no  se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escrito          de impugnación obrante en el cuaderno de primera instancia de          este sumario como PDF titulado «0010          126406Impugnacion».      

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