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AC016-2023 (2022-03941-00)
AC016-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03941-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda con que Luis Alberto Manrique Chavarro pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Alcira Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas, para lo cual se considera:
1. En el caso bajo examen se precisa que el remedio extraordinario debe entenderse dirigido frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la medida en que fue el que desató la alzada propuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, en el proceso declarativo referido a espacio.
2. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
2.1. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados, requerido para actuaciones procesales.
Así mismo, no se allegó prueba de la remisión electrónica del libelo introductor a los demandados.
2.2. Falta la fecha en la cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quedó ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión.
2.3. Debe precisarse la sentencia que se recurre, pues la demanda fue dirigida contra una del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pero según aparece en el mismo escrito, esa decisión fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (art. 357, numeral 3º).
2.4. El poder otorgado por el recurrente al abogado que presenta la demanda, no colma los requisitos legales establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual establece que los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, situación que no se cumple en el caso de marras por cuanto no se indica la sentencia que se pretende recurrir, la fecha y quien la profirió de manera clara e inequívoca.
3. En la demanda de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, es decir, la prevista en el numeral 1º del precepto 355 ibidem.
Según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.
Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Teniendo en cuanta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a la causal de revisión invocada.
3.1. El motivo previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Subrayado del texto original).
Requerimientos que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido recurso, puesto que el recurrente narró cuales fueron las decisiones adoptadas por el ad quem en la sentencia recurrida de cara con los hechos expuestos en la demanda y su subsanación del trámite declarativo exponiendo su descontento de cara con lo resuelto por el Tribunal, alegando además que, no se «analizaron ni se apreciaron detenida y minuciosamente las pruebas anunciadas y aportadas al proceso», pretendiendo así, se revoquen las decisiones de primera y de segunda instancia.
Tal relato está lejos de exteriorizar «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal primera de revisión porque ni siquiera precisa cuáles fueron los documentos que preexistentes a la demanda o existentes al momento del vencimiento de la etapa procesal para aportar pruebas tenían tal transcendencia que habrían generado una variación en la decisión de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar algún documento al plenario a dentro del término legal oportuno, máxime cuando el mismo recurrente manifestó en su escrito que «no existen pruebas nuevas, todos los soportes y pruebas reposan en el plenario».
Evidenciándose que en últimas se pretende es la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la posibilidad de hacer valer pruebas aducidas al proceso mismo y que a su juicio no fueron valoradas de manera acertada por los jueces de instancia, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada de manera ordenada y numerada, en los términos indicados.
4. Por lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado