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AC091-2023 (2023-00272-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC091-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00272-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva singular contra José Héctor Iván Andrés Cárdenas Quimbayo con el propósito de recaudar la suma de «TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DE PESOS ($ 13,888,366) M/Cte», contenida en el pagaré No. 6606882, más sus intereses moratorios.
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)» [archivo digital 004].
3. Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, su titular lo inadmitió para que se acreditara el endoso anunciado en el libelo [archivo digital 008] y, subsanada dicha omisión por la ejecutante, la juzgadora rehusó su conocimiento, tras considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que el deudor es vecino de Purificación, Tolima, dispuso el traslado de las diligencias a esa municipalidad [archivo digital 011].
4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones y sí es facultativo del demandante elegir entre la autoridad de ese lugar y la del domicilio del convocado para promover el juicio, siendo elección de la sociedad ejecutante, la primera.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 015].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (se destacó).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento, debido a que el título valor se saldaría en la capital colombiana, de ahí que, una vez la interesada eligió al fallador de aquella localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de la parte, efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00).
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los juzgados de la capital de la República, porque en el acuerdo base del litigio quedó consignado ese lugar para el cumplimiento de una de sus prestaciones [archivo digital 002], es la primera falladora involucrada y no la de Purificación, Tolima, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima y a la impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada