ATC011 2023

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ATC011-2023

        

ATC011-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02289-02  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la Magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la tutela que  Granjero Acarireño Ltda. interpuso contra el Tribunal de  Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad La Gran Colombia, conformado  para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la entidad  accionante.  

ANTECEDENTES  

1.   La  sociedad libelista, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre  otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en  el marco de la causa que se promovió en su contra por el  incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre  las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco  (5) hectáreas1  ubicado en San Carlos de Guaroa – Meta; asunto en el que se  dictó laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum.  Lo  anterior, porque, grosso  modo,  se habría incurrido en irregularidades con la expedición  del auto de 4 de mayo de esa calenda y en las actuaciones  posteriores.  

2.   En  primera instancia, el tribunal a  quo  negó el petitum,  porque, «entre  la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del  que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación  de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió  más de un (1) año, sin que se hubiera justificado  idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo  constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela  como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».  

3.   En el curso de la impugnación propuesta contra el fallo  desestimatorio de primer grado, la cual se surte ante esta  Colegiatura, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez  manifestó,  a través de proveído de la fecha, que en ella concurría  la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez precisó  estar incursa en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el resguardo, de conformidad con el motivo  consagrado el numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de  2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en  estos trámites constitucionales por remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «en  calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, tuve  conocimiento del asunto al emitir la decisión de 24 de agosto  de 2021, dentro de dicho trámite  (…)».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación de la togada, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso»,  comoquiera que, en su condición de funcionaria de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  intervino en la causa auscultada, al haber participado en la sala de  decisión de 24 de agosto de 2021, en la que se desató  el recurso extraordinario de anulación contra el laudo que  origina el sub-lite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez.  

En  consecuencia, por Secretaría comuníquese lo aquí  dispuesto a la referida funcionaria, así como a las partes e  intervinientes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Información          extractada del laudo de 12 de abril de 2021: «lote          de 5 hectáreas que se segregaría de un lote de 298          hectáreas. La matrícula inmobiliaria del lote matriz          es la No. 236-69879 y la cédula catastral No. 00 01 0002 0040          000, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta» (f.          1).      

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