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ATC011-2023
ATC011-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02289-02
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la tutela que Granjero Acarireño Ltda. interpuso contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante.
ANTECEDENTES
1. La sociedad libelista, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que se promovió en su contra por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco (5) hectáreas1 ubicado en San Carlos de Guaroa – Meta; asunto en el que se dictó laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum. Lo anterior, porque, grosso modo, se habría incurrido en irregularidades con la expedición del auto de 4 de mayo de esa calenda y en las actuaciones posteriores.
2. En primera instancia, el tribunal a quo negó el petitum, porque, «entre la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiera justificado idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».
3. En el curso de la impugnación propuesta contra el fallo desestimatorio de primer grado, la cual se surte ante esta Colegiatura, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó, a través de proveído de la fecha, que en ella concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez precisó estar incursa en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el resguardo, de conformidad con el motivo consagrado el numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, tuve conocimiento del asunto al emitir la decisión de 24 de agosto de 2021, dentro de dicho trámite (…)».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación de la togada, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», comoquiera que, en su condición de funcionaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, intervino en la causa auscultada, al haber participado en la sala de decisión de 24 de agosto de 2021, en la que se desató el recurso extraordinario de anulación contra el laudo que origina el sub-lite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.
En consecuencia, por Secretaría comuníquese lo aquí dispuesto a la referida funcionaria, así como a las partes e intervinientes.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Información extractada del laudo de 12 de abril de 2021: «lote de 5 hectáreas que se segregaría de un lote de 298 hectáreas. La matrícula inmobiliaria del lote matriz es la No. 236-69879 y la cédula catastral No. 00 01 0002 0040 000, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta» (f. 1).