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ATC014-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC014-2023
Radicación n.° 50001-22-30-000-2022-00077-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que Pedro Nicolás Leal Rubiano le interpuso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1.- El libelista imploró que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado le conceda el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho como Oficial Mayor, y así pueda nombrar en su reemplazo otro empleado que cumpla con los requisitos del cargo.
En sustento, adujo que solicitó a su nominador que le concediera las vacaciones causadas durante periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2018 al 11 de octubre de 2019, para disfrutarlas desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero de 2023. Sin embargo, el titular del despacho negó la petición mediante Resolución 012 de 25 de octubre de 2022, por necesidades del servicio, bajo el argumento de que durante el tiempo de vacaciones solicitado la carga laboral del juzgado se incrementaba por corresponder a la vacancia judicial, sumado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad de presupuestal para nombrar a otra persona en su reemplazo.
2.- El Tribunal de Villavicencio concedió el amparo; ordenó al juez convocado que deje sin efecto la resolución mediante la cual negó las vacaciones solicitadas, «y previa coordinación con el servidor judicial tutelante, respecto de un periodo que no afecte las necesidades del servicio y que tampoco desconozca el derecho a descansar de este, resuelva nuevamente sobre la concesión de las vacaciones por el mismo peticionario, sin que para ello le sea dable exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de dicho empleado».
3.- Recurrieron el convocante y el Juez accionado con el fin de que se con el fin de que se ordene el disfrute del periodo vacacional previa certificación por la Dirección Seccional de Administración Judicial, de la existencia de rubros para cubrir el reemplazo, y sin supeditarlo a la condición de la concertación ordenada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
Como se anunció, esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite por las razones que pasa a explicarse.
El artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subrayado nuestro).
Lo anterior viene al caso, por cuanto el convocante es un empleado de la Rama Judicial, especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, y aspira a obtener por esta vía el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia, el disfrute de su periodo vacacional por los servicios prestados desde eñ 1 de octubre de 2018 al 11 de octubre de 2019, contexto bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.
Por tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de Villavicencio por falta de competencia funcional, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que establece que: «[c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente», y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez del resto de actuaciones en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS