ATC047 2023

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ATC047-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC047-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00893-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida  por Lázaro Goenaga González contra el Juzgado Tercero  de Familia de esa ciudad, Porvenir y Colpensiones;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional al Gerente de Operaciones de  Colpensiones, (quien directamente el Tribunal le dio la orden  constitucional y quien, por demás, debe ser debidamente  integrado en el trámite de desacato); asimismo, a Carlos  Alberto Méndez Heredia -Director de Historia Laboral de  Colpensiones-,  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, quienes indiscutiblemente debían ser  llamados al amparo rogado, pues tienen un interés legítimo  en lo que aquí pueda definirse, pues lo ahora pretendido es el  cumplimiento al fallo de tutela de 29 de marzo de 2022 emitida por el  Tribunal, en punto a la actualización de la historia laboral  de Lázaro Goenaga; relievando que, si bien se hizo el llamado  tutelar a Colpensiones, lo cierto es que en el trámite de  desacato debe ser convocado la persona llamada a responder.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces …  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador … (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Gerente de Operaciones de  Colpensiones -quien  directamente el Tribunal le dio la orden constitucional-  y Carlos Alberto Méndez Heredia -Director  de Historia Laboral de Colpensiones-,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, pues eventualmente  la decisión que aquí se adopte los puede afectar.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Gerente de Operaciones de  Colpensiones -quien  directamente el Tribunal le dio la orden constitucional-  y Carlos Alberto Méndez Heredia -Director  de Historia Laboral de Colpensiones-,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal  origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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