STC072 2023

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STC072-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC072-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01924-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió «sea  confirmada la condena de 54 meses de prisión (…)».  

Como  sustento, señaló que el ente acusador le imputó  los delitos concierto  para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en  concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  (11 feb. 2020), cargos que aceptó ante el juez de control de  garantías (12 feb. 2020). Una vez agotada la etapa de  acusación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales lo condenó a 54 meses de prisión (22 sep.  2020), decisión que apeló y se retractó de la  aceptación de los cargos, el asunto se remitió al  Tribunal y en sede de alzada desistió del recurso y fue  aceptado por el juez plural (20 oct. 2021). Regresado el expediente  al despacho de origen se reanudó la audiencia y se procedió  a la etapa de individualización del castigo (art. 447 de la  Ley 906 de 2004), y anunció fecha para lectura de fallo (12  nov. 2021), sin embargo, en lugar de dictar sentencia el estrado  acusado decretó la nulidad de la aprobación  de la negociación, por  la indebida tasación de la pena (14 ene. 22), con la  consecuente ineficacia de lo actuado hasta la imputación y  devolvió el expediente al ente acusador para rehacer la  actuación, frente a dicha determinación no propuso  recurso alguno.  

Enderezado  el diligenciamiento la Fiscalía formuló nueva  imputación por el delito de concierto  para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en  concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado,  cargos que nuevamente aceptó el promotor (22 feb. 22) y el  juez de conocimiento aprobó (23 mar. 22), para proferir la  definitoria en la que le impuso al actor 129 meses de prisión  (31 mar. 2022), ante la ausencia de opugnación, el asunto se  envió a los jueces de ejecución.  

Se  dolió de que la decisión del 22 de septiembre de 2020,  mediante la cual se aprobó el preacuerdo y le fijó la  condena a 54 meses hizo  tránsito a cosa juzgada, y  en tal circunstancia no era procedente aumentar su condena a 129  meses de prisión.  

2.  La  magistratura de la alzada dijo atenerse a las resultas del ruego. El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se opuso a las  pretensiones y defendió lo rituado. La Procuradora 105  Judicial Penal II alertó que no se cumplieron los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad. La Fiscalía Primera  Especializada de Manizales resistió los anhelos.  

3.  El  a  quo  negó  el amparo, al considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque el actor frente a las  decisiones adversas  «no  interpuso ningún medio de impugnación».  

4.  El  libelista recurrió fincado en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al inobservarse el  presupuesto de subsidiariedad  que impide el estudio de fondo de lo planteado.  

Lo  anterior, porque si  el promotor entiende que la determinación con la que se le  impuso una condena de 129 meses vulneró su derecho a la  defensa técnica y jurídica, estaba habilitado para  interponer el recurso de apelación contra ella, herramienta  idónea dispuestas por el legislador para plantear sus  discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso de los  aludidos medios de impugnación contra el veredicto de primer  grado que estima transgredió sus garantías  constitucionales, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para  obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las  censuras de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memorada en STC8281-2022).  

Así  las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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