STC083 2023

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STC083-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC083-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02445-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Saviz Haeri frente a la  sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que instauró contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes  en el proceso disciplinario n° 11001-25-02-000-2022-04188-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia que violentó la  accionada con la decisión inhibitoria proferida el 14 de  septiembre de 2022, que se encuentra viciada por defecto  procedimental, exceso ritual manifiesto, falta de motivación y  violación directa de la Constitución. También  exigió «compulsar  copias»  contra el Magistrado que dictó la citada providencia con fecha  anterior a la radicación de la queja disciplinaria.  

Como  soporte de su pedimento señaló que el 21 de mayo de  2022 radicó queja disciplinaria contra la titular del Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá por su interferencia en el normal desarrollo de la  actuación penal adelantada contra Iliana Fernanda Oyola  Valencia, con el ánimo de condenarla.  

El  14 de septiembre de 2022, el Despacho n° 08 de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió  de continuar la actuación porque encontró improcedente  la acción disciplinaria, dado que los elementos de convicción  que aportó con su queja no evidenciaban la falta disciplinaria  que le enrostró a la funcionaria judicial.  

Notificado  de esa determinación, contra la que no procedían  recursos, el 19 de septiembre pasado recibió una comunicación  electrónica por medio de la cual le informaban sobre la  «radicación»  y «asignación»  de su queja, cuando  ya habían transcurrido tres (3) días desde la fecha del  inhibitorio, circunstancia que consideró irregular.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial hizo un recuento de  la actuación, defendió su legalidad y resaltó  que el accionante no es «sujeto  procesal» y  tampoco titular de la acción disciplinaria que en este caso  corresponde al Estado, quien se abstuvo de ejercerla al evidenciar  que las circunstancias alegadas no constituían falta  disciplinaria, luego de valorar en conjunto las pruebas  suministradas.  

Por  su parte, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación  aseguró que la acción era improcedente, ya que su  finalidad es controvertir una decisión judicial que dictó  el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, así  como el auto inhibitorio que emitió el funcionario accionado  acorde con la facultad prevista en el artículo 209 de la Ley  1952 de 2019.  

3.        El  a quo  negó el amparo, pues no advirtió ninguna irregularidad  en la actuación disciplinaria, ni anomalías en la  determinación objeto de censura, que obedece a criterios de  interpretación razonables y plausibles.  

4.        El  actor impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo impugnado, dado que la providencia  adoptada por el funcionario accionado es razonable y no se observan  irregularidades en el desarrollo del proceso disciplinario que  ameriten la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estudió la  viabilidad de la acción disciplinaria contra la cuestionada  servidora judicial por la conducta irregular que le enrostró  el quejoso en el desarrollo de una causa penal.  No obstante, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952  de 2019, esa Corporación se inhibió de iniciar esa  actuación porque no encontró demostrada ninguna  infracción sustancial de los deberes funcionales que  correspondían a la encartada, como lo observó al  verificar el video de la audiencia de juicio correspondiente y el  expediente respectivo.  

Al  respecto precisó:  

«  (…) la improcedibilidad de la acción disciplinaria,  dado que los elementos de convicción allegados con la queja  denotan que no se dan los presupuestos de configuración de  falta disciplinaria que pueda atribuirse a la funcionaria judicial  cuestionada, teniendo en cuenta que, lo dicho en la audiencia del 12  de octubre de 2018 no fue más que una repetición de lo  plasmado en el escrito de acusación incorporado por el ente  acusador al proceso el 01 de febrero de 2017, sin expresar su opinión  o aconsejar al Fiscal más allá de aclararle cuales son  los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en los alegatos de  conclusión, teniendo en cuenta la confusión expresada  por la Procuradora si los periodos eran por ventas o por retención  en la fuente.  

Se  itera, entonces, que la conducta contraria al deber funcional que da  lugar a la falta disciplinaria es aquella que se realiza sin  justificación alguna, condición que en el caso bajo  examen se encuentra manifiestamente descartada.  

Como  advierte la Corte Constitucional la configuración de la falta  disciplinaria comporta una infracción sustancial del deber  funcional, esto es, que se trate de situaciones que afecten en forma  significativa la buena marcha de la administración de  justicia, el cual sobrevenga por una actitud negligente o  direccionada por parte de los servidores judiciales. Así las  cosas, como lo dispone el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019,  deberá este Despacho inhibirse de iniciar la acción  disciplinaria, determinación contra la cual no procede recurso  alguno».  

Es de  resaltar que, contrario a lo aducido por el gestor, la disposición  legal que regula la decisión inhibitoria en asuntos como en el  que se estudia, ciertamente contempla esa potestad para el juez del  disciplinario cuando advierta, entre otras circunstancias, que la  información o queja  «se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes».  

Por  lo anterior resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Finalmente,  es preciso señalar que tampoco se advierte irregularidad  alguna en el trámite surtido, pues al margen de la presunta  irregularidad simplemente anunciada por el tutelante, es claro que la  queja que radicó el 21 de mayo de 2022, en la ventanilla  virtual de la Sala Disciplinaria de Bogotá, fue sometida a  reparto el 29 de agosto siguiente y que el magistrado a quien  correspondió la decidió el 14 de septiembre de 2022,  después, no antes de su asignación.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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