STC091 2023

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STC091-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC091-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02279-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  10 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00730.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jorge  Sánchez Coy  promovió  declarativo contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de  la pensión  de jubilación «bajo  los parámetros del artículo 98 de la Convención  Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el  31 de octubre de 2001»2,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí  querellada.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera  instancia, en  tanto consideró que el promotor no cumplió con el  requisito de «la  edad, pues llegó a los 55 años el «17 de mayo del  2017», esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010,  fecha en la cual, la convención colectiva perdió su  vigencia».  

Inconforme,  el demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 1, casó  la decisión ad  quem  y en sede de instancia, condenó a la UGPP a pagar la  prestación, pues advirtió que: (i)  «el  plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es  aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa,  que en este caso, fue el año 2017»;  y,  (ii)  «el  actor acredita los requisitos de causación y las condiciones  de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS  por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años  el día 11 de mayo de 2017».  

Resolución  que, a juicio de la convocante, incurrió en defectos  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial, especialmente, el contenido en las  sentencias SU897-2012 y SU555-2014,  puesto que «pas[ó]  por alto, (…) los requisitos de la Convención Colectiva  2001-2004 para otorgar la pensión convencional y lo señalado  en el Acto legislativo 01 para conferir la mesada 14, lo que hizo que  se otorgara un derecho sin norma convencional ni legal que la  respalden, situación que hace que este caso pueda estar  enlistado en la causal de fraude a la ley».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2591-2022,  19 jul.  y, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada, que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «se adoptó en  consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral de esta misma corporación, según  los cuales el artículo 98 consagrado en la convención  colectiva de trabajo 20012004, tenía una vigencia mucho más  amplia que el plazo general, por lo tanto, a la entrada en vigencia  del AL 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía  rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las  partes, tenía vida jurídica hasta el año 2017».  

2.        Jorge  Sánchez Coy señaló que  «no  puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del  proceso ordinario laboral, más cuando solo se fundamenta en  las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso  de referencia. Y tampoco se evidencia que exista un perjuicio actual  e inminente que permita que el juez de tutela tome una medida  excepcional y especialísima, por lo cual la UGPP no ejerció  los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente pues no  interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación».  

De  la determinación del a  quo  constitucional se extracta la siguiente contestación:  

3.        «El  juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el  fallo de primer grado fue emitido conforme a la jurisprudencia  vigente para la época. Resaltó que la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral varió la jurisprudencia  sobre el tema el 19 de julio de 2020, luego de la emisión del  fallo de primer grado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que «la  UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario  de revisión, conforme con lo señalado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 (…) dicho medio de impugnación  se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo  cual torna improcedente la acción de tutela».  

Agregó  que «[a]  pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el  sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo,  pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la  pensión convencional de jubilación, en virtud de las  cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además,  se trata de una sola persona beneficiada con la determinación,  por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse  afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago  de la mesada».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta  tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario  de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del  fallo será imposible recuperar los dineros cancelados en  virtud del principio de buena fe que le está amparando con la  ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización  del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de  dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la  intervención del juez tutelar para dejar sin efectos la  sentencia del 19 de julio de 2022».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL2591-2022,  19 jul.),  por  casar la decisión absolutoria del ad  quem, y,  en sede de instancia, reconocer la pensión de jubilación  convencional en favor del demandante, supuestamente, desconociendo  los precedentes y la legislación aplicables.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada casó  el fallo absolutorio del ad  quem,  en tanto consideró que: (i)  «el  plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es  aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa,  que en este caso, fue el año 2017»;  y,  (ii)  «el  actor acredita los requisitos de causación y las condiciones  de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS  por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años  el día 11 de mayo de 2017»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la  (i)  vía directa,  en la modalidad de interpretación errónea de los «de  los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación  con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política  y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de  2005»,  y (ii)   por la  senda indirecta,  «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos  467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la Constitución  Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala [establecer]  si el Tribunal erró al concluir que el Acto Legislativo 01 de  2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales  convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de  expedición de la reforma constitucional-hasta el 31 de julio  de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las  partes fuese superior a esta data, y si el actor no reunió los  requisitos para obtener la pensión extralegal».  

En  primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  el actor  nació el 11 de mayo de 1962; ii) laboró por  más de 20 años continuos o discontinuos al ISS; iii) su  vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajador  oficial; iv) fue beneficiario de la convención colectiva de  trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo  afiliado a esa organización sindical y que; v) el artículo  98 de esta CCT establece una pensión de jubilación para  los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor  de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los  hombres».  

Seguidamente,  respecto al periodo  transitorio establecido en el parágrafo tercero del Acto  Legislativo 01 de 2005, indicó que  «[e]sta  norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno,  para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición  estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término  inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas  automáticas que se venían surtiendo y, otro, para  aquellas convenciones que se celebraran entre su fecha de expedición  y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más  favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya  vigencia terminaría en la referida data».  

A  continuación, señaló el  alcance interpretativo que se le debe dar a la  expresión «término  inicialmente pactado»  según la nueva postura de la Corte, y sobre ella  anotó  que «en  decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 esta  corporación consideró, por una parte, que el término  inicialmente pactado no puede extenderse más allá del  31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el  de la prórroga automática que hubiese comenzado después  del 29 de julio de 2005».  

En  ese sentido, destacó que dicho criterio se precisó en  la providencia CSJ  SL3635-2020,  16 sep., en donde explicó que «cuando  una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un  periodo superior a esa calenda [más  allá del 31 de julio de 2010],  debe  respetarse, pues, de una parte, sí se previó de esa  manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la  de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el  tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto  convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la  legítima expectativa de adquirir la pensión de acuerdo  con las reglas del pacto o CCT que firmaron, mientras continúe  vigente, incluso después del límite del 31 de julio de  2010».  Negrillas fuera de texto.  

Luego,  enumeró las pautas fijadas en el fallo previamente citado:  

«i)  En  los eventos en que las reglas pensionales de carácter  convencional suscritas antes de la expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se  encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término  inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de  2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

ii)  Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto  Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba  operando la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las  partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo  479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el  31 de julio de 2010.  

iii)  Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se  trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por  ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales  de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010  y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían  establecer condiciones más favorables a las previstas en el  sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en  vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».  Negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que «el  término de vigencia de la convención colectiva suscrita  entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo  2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los  artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal  permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última  cláusula se extendió hasta el año 2017».  

Agregó que  «la  consideración jurídica del Tribunal, esto es, que en  los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable  otorgar una pensión extralegal como la reclamada luego del 31  de julio de 2010, resulta contraria a la actual postura  jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo  tercero transitorio del artículo 1 de tal norma  constitucional, según el cual, el plazo máximo para  causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese  acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue  el año 2017».  

Finalmente, arguyó  que «de  acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo  98 bajo análisis, la Sala [encuentra]  que el actor acredita los requisitos de causación y las  condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró  al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de  55 años el día 11 de mayo de 2017».  De esta manera, declaró la prosperidad de los cargos y en  sede de instancia resolvió reconocer la pensión  convencional al allí recurrente.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de diciembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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