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STC098-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC098-2023
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Marina Fernández de Fernández contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Paipa y Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2018-00153.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad ante los jueces», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Parmenio Camargo Camargo y otros, con el propósito de obtener el dominio del predio denominado «SAN ANTONIO»; sin embargo, agotado el trámite de rigor, sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias procesales por los despachos judiciales accionados, en «fallos abiertamente contrarios a las disposiciones legales», pues «no se valoró las pruebas aportadas por la suscrita en el escrito de la demanda y las recopiladas durante el trámite procesal».
3. En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que «se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso de declaración judicial de pertenencia (…), con fechas 28 de octubre de 2022 y 11 de octubre de 2021», para que, en su lugar, «se acojan las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, remitió copia de la sentencia criticada.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, luego de hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del asunto revisado, precisó que «la sentencia objeto de reproche, se basó en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la actuación, garantizándose el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes», siendo cosa distinta que «la parte actora no demostró los presupuestos de hecho que configuran el cumplimiento de los requisitos axiológicos establecidos por el Código Civil y la jurisprudencia para la prosperidad de la pertenencia».
3. Richard Javier Arévalo Guerrero y Sandro Geovanny Salamanca Molano, apoderados de la querellante dentro del litigio cuestionado, defendieron la postura de ésta dentro de la presente acción, haciendo un recuento del decurso adelantado y señalando que las autoridades convocadas desconocieron el acervo probatorio recaudado.
4. Fernando Camargo Martínez, Alcides Camargo Niño, y, Álvaro, Joaquín Tiberio, Hermes y Alcides Camargo Camargo, en calidad de demandados dentro del proceso declarativo en comento, dijeron no oponerse a las pretensiones de la tutelante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que los fallos censurados no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la gestora aduce que existió una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, «lo cierto es que cada afirmación esbozada por los Juzgados accionados en la que basaron su decisión está sustentada en las normas preexistentes para la materia del caso, razón por la cual, no es posible evidenciar un vicio en relación con la práctica o valoración de las mismas que tenga una incidencia directa en la decisión», más aun cuando «revisadas las pruebas que reposan en el plenario y respetando los principios de autonomía judicial, se tiene que, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues las decisiones tomadas al interior del proceso de Pertenencia Rad. No. 2018-00153-00 son coherentes con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando las censuras a las decisiones recriminadas conforme las plasmó en el escrito inicial, insistiendo en que, «(…) no se dio un valor probatorio a las pruebas recaudadas, testimonios, interrogatorios, documentos aportados, pruebas que no fueron tachadas dentro del trámite procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al negar la pretensión de pertenencia reclamada por la querellante contra Parmenio Camargo Camargo y otros, respecto del inmueble «SAN ANTONIO» (n° 2018-00153), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, dado que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de «Negar las pretensiones de la parte demandante», tras «Declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, inexistencia del acto establecido en la ley, inexistencia de la posesión con sumatoria de posesiones» tomada el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión de negar a la tutelante la pretensión de pertenencia reclamada a través del proceso cuestionado, precisó que entre la demandante (aquí interesada) y Alcides Camargo Niño «media un contrato promesa de venta de fecha 02 de septiembre de 2009 (…) por medio del cual únicamente se entregó la tenencia del inmueble, más no la posesión de quien es dueño y genera solo una obligación de hacer y mientras este acuerdo de voluntades no sea aniquilado, la disputa corresponde darse en el ámbito contractual porque al prescribiente no le es dado invocar para obtener el dominio un vínculo contractual ajustado con el propietario».
Tras colegir lo anterior, complementó: «como la demandante adquirió del señor FERNANDO CAMARGO MARTÍNEZ mediante contrato promesa de venta del 28 de marzo de 2017 derechos de acciones sobre el lote denominado el potrerito los cuales fueron adquiridos por el prometiente vendedor por herencia de su padre EFRAIN CAMARGO y por compra de derechos herenciales de sus hermanos LUIS EMILIO, ANA LILIANA y DIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, no es viable tampoco acceder a la figura de suma de posesiones en este caso, en razón a que la posesión ejercida por FERNANDO CAMARGO MARTÍNEZ que se pretende sumar es una posesión de heredero, la cual le da el derecho sobre los bienes de la herencia, los cuales son detentados con ánimo de heredero y esta posesión no es apta para agregarla a la de la demandante con el fin de adquirir el derecho de dominio del bien por usucapión».
Finalmente, concluyó el operador judicial accionado:« (…) la posesión que ha ejercido sobre la parte del inmueble identificado con F.M.I Nº 074-25296 la viene ejerciendo desde los años 2009 y 2017 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2018, no se configura el tiempo de los 10 años requeridos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio de la demandante por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ha de confirmarse».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC6513-2022, 26 may. rad, 00079-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos de la acción de usucapión, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS