STC098 2023

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STC098-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC098-2023  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00207-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el  28 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Elsa  Marina Fernández de Fernández contra  los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Paipa y  Primero  Civil del Circuito en Oralidad de Duitama,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº  2018-00153.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso «en  conexidad con el derecho al libre acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad ante los jueces»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.   En  síntesis, expuso que presentó demanda de pertenencia  por prescripción extraordinaria contra Parmenio Camargo  Camargo y otros, con el propósito de obtener el dominio del  predio denominado «SAN  ANTONIO»; sin  embargo, agotado el trámite de rigor, sus pretensiones fueron  desestimadas en ambas instancias procesales por los despachos  judiciales accionados, en «fallos  abiertamente contrarios a las disposiciones legales», pues  «no  se valoró las pruebas aportadas por la suscrita en el escrito  de la demanda y las recopiladas durante el trámite procesal».  

3.        En  consecuencia, pretende, en lo fundamental, que «se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el  proceso de declaración judicial de pertenencia (…), con  fechas 28 de octubre de 2022 y 11 de octubre de 2021», para  que, en su lugar, «se  acojan las pretensiones de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, remitió copia  de la sentencia criticada.  

2.        El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, luego de hacer una breve  relación de las actuaciones surtidas al interior del asunto  revisado, precisó que «la  sentencia objeto de reproche, se basó en las pruebas legal y  oportunamente aportadas a la actuación, garantizándose  el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de  las partes», siendo  cosa distinta que «la  parte actora no demostró los presupuestos de hecho que  configuran el cumplimiento de los requisitos axiológicos  establecidos por el Código Civil y la jurisprudencia para la  prosperidad de la pertenencia».  

3.    Richard Javier Arévalo Guerrero y Sandro Geovanny Salamanca  Molano, apoderados de la querellante dentro del litigio cuestionado,  defendieron la postura de ésta dentro de la presente acción,  haciendo un recuento del decurso adelantado y señalando que  las autoridades convocadas desconocieron el acervo probatorio  recaudado.  

4.    Fernando Camargo Martínez, Alcides Camargo Niño, y,  Álvaro, Joaquín Tiberio, Hermes y Alcides Camargo  Camargo, en calidad de demandados dentro del proceso declarativo en  comento, dijeron no oponerse a las pretensiones de la tutelante.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que los fallos censurados no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque la gestora aduce que existió  una indebida valoración de los medios de prueba recaudados,  «lo cierto es que cada afirmación  esbozada por los Juzgados accionados en la que basaron su decisión  está sustentada en las normas preexistentes para la materia  del caso, razón por la cual, no es posible evidenciar un vicio  en relación con la práctica o valoración de las  mismas que tenga una incidencia directa en la decisión»,  más aun  cuando «revisadas las pruebas que reposan en  el plenario y respetando los principios de autonomía judicial,  se tiene que, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo  examen del material probatorio como si se tratara de una instancia  judicial adicional, pues las decisiones tomadas al interior del  proceso de Pertenencia Rad. No. 2018-00153-00 son coherentes con la  valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y  aportadas por los intervinientes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante reiterando las censuras a las decisiones  recriminadas conforme las plasmó en el escrito inicial,  insistiendo en que, «(…)  no se dio un valor probatorio a las pruebas recaudadas, testimonios,  interrogatorios, documentos aportados, pruebas que no fueron tachadas  dentro del trámite procesal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al negar la pretensión de pertenencia reclamada  por la querellante contra Parmenio Camargo Camargo y otros, respecto  del inmueble «SAN  ANTONIO»  (n° 2018-00153), por incurrir, supuestamente, en vía  de hecho,  dado que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba  recaudados.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, por cuanto fue el que  definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión  de «Negar  las pretensiones de la parte demandante», tras  «Declarar  probada la excepción de mérito denominada inexistencia  de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción,  inexistencia del acto establecido en la ley, inexistencia de la  posesión con sumatoria de posesiones»  tomada  el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Paipa.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01).  

4.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener  íntegramente la decisión de negar a la tutelante la  pretensión de pertenencia reclamada a través del  proceso cuestionado, precisó que entre la demandante (aquí  interesada) y Alcides Camargo Niño «media  un contrato promesa de venta de fecha 02 de septiembre  de 2009 (…)  por medio del cual únicamente se entregó la tenencia  del inmueble,  más no la posesión de quien es dueño  y genera solo una obligación de hacer y mientras este acuerdo   de voluntades  no sea aniquilado,  la disputa  corresponde  darse  en  el ámbito contractual  porque  al prescribiente  no le es dado   invocar  para obtener  el dominio  un vínculo  contractual   ajustado  con el propietario».  

Tras  colegir lo anterior, complementó: «como  la demandante adquirió del señor FERNANDO CAMARGO  MARTÍNEZ mediante contrato promesa de venta del 28 de marzo de  2017 derechos de acciones sobre el lote denominado el potrerito los  cuales fueron adquiridos por el prometiente vendedor por herencia de  su padre EFRAIN CAMARGO y por compra de derechos herenciales de sus  hermanos LUIS EMILIO, ANA LILIANA y DIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ,  no es viable tampoco acceder a la figura de suma de posesiones en  este caso, en razón a que la posesión ejercida por  FERNANDO CAMARGO MARTÍNEZ que se pretende sumar es una  posesión de heredero, la cual le da el derecho sobre los  bienes de la herencia, los cuales son detentados con ánimo de  heredero y esta posesión no es apta para agregarla a la de la  demandante con el fin de adquirir el derecho de dominio del bien por  usucapión».  

Finalmente,  concluyó el operador judicial accionado:«  (…)  la posesión que ha ejercido sobre la parte del inmueble  identificado con F.M.I  Nº 074-25296 la viene ejerciendo desde  los años 2009 y 2017 y la demanda fue presentada el 25 de  abril de 2018, no se configura el  tiempo de los 10 años  requeridos para declarar la  prescripción adquisitiva de  dominio de la demandante por lo que la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ha de confirmarse».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC6513-2022,  26 may. rad, 00079-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración probatoria y la interpretación normativa se  refiere respecto a los requisitos de la acción de usucapión,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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