STC102 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC102-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC102-2023  

Radicación  nº 11001 22 03 000 2022 02589 01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  diciembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Olga Maritza González Lara le  instauró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma  capital, extensiva al Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esa sede y  demás  intervinientes en el consecutivo 11001 40 03 055 2017 00594 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia», para  que se «dejar[a]  parcialmente sin efecto»  la providencia de segunda instancia (26 may. 2022) y, se «emiti[era]  un nuevo fallo complementario condenando a Mapfre Colombia Vida  Seguros S.A. tanto al pago del saldo insoluto de la obligación  Nro. 101844, como (…) de la (…) No 89331, junto con los  intereses consagrados por el artículo 1080 del Código  de Comercio», en  el juicio de la referencia.  

En sustento indicó  que en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió  contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (2017-00594), el Juzgado  Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de  Bogotá: 1)  Desestimó las excepciones denominadas «nulidad  relativa por inexactitud o reticencia en la declaración de  asegurabilidad del asegurado», «prescripción,  caducidad, compensación y nulidad relativa» y  «buena fe de la demandada»»;  2)  Declaró  responsable civil y contractualmente a la convocada por el  incumplimiento de las obligaciones contraídas a través  de la póliza de seguro de vida grupo deudor n° 89331;  y, 3)  Condenó  a la pasiva a pagarle por daño emergente $47.850.000,  indexados en la forma allí prevista (17  jul. 2019).  

El superior  modificó los numerales segundo y tercero de la decisión,  los cuales quedaron así: «Declarar  civil y contractualmente responsable a la demandada (…) frente  a la asegurada Olga Maritza González Lara por el  incumplimiento de las obligaciones de pagar la indemnización  estipulada en la póliza de seguro de vida grupo deudores  respecto  de la obligación # 101844»  y, «Condenar  a la demandada (…) a pagarle a la demandante (…) la  suma de $35.4535.315 correspondiente al saldo de la obligación  # 101844 para la fecha de estructuración de la invalidez, más  los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2016 hasta  el pago total de la obligación, los cuales deberán  liquidarse a la tasa de una vez y media el interés bancario  corriente» (26  may. 2022).  

i)  Las condiciones generales y particulares de la póliza, que  mostraron la voluntad de la aseguradora de asumir el riesgo de muerte  o incapacidad tanto de los deudores  principales como los avalistas,  en los siguientes términos: «2.  GRUPO ASEGURABLE // Quedarán  amparadas bajo el presente contrato de seguros los  deudores y/o codeudores y/o colocatarios y/o locatarios y/o  avalistas  que sean deudores, de obligaciones que contraigan con FINANZAUTO  FACTORING S.A. que hayan contraído deudas con el tomador, que  sean reportadas por el tomador y cumplan con los requisitos de  asegurabilidad establecidos en este documento»,  de ahí que hubiese resaltado, que «así  la demandante hubiese tenido la calidad de avalista, también  se encontraba amparada como asegurada dentro del contrato de seguro».  

ii)  La  confesión efectuada en la contestación de la demanda,  en relación con que la titular del préstamo n°  89331 era Olga Maritza González, quien tenía la calidad  de asegurada; hecho que ratificaron algunos documentos obrantes en el  dossier.  

iii)  La  confesión del representante legal de la aseguradora en el  interrogatorio de parte, que «al  referirse en plural a los créditos tomados con Finanzauto y a  las pólizas expedidas por Mapfre, no hace ninguna distinción  entre los créditos Nro. 101844 y No. 89331, aceptando que  estos fueron garantizados con las pólizas expedidas por la  demandada».  

2.-  El  Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio,  debido a que no hay vulneración de derechos fundamentales que  le sea atribuible.  

El Cincuenta  y Cinco Civil Municipal pidió su desvinculación, por no  ser quien dictó la resolución cuestionada.  

Mapfre Colombia  Vida Seguros S.A. pregonó la inviabilidad del ruego por no ser  una «tercera  instancia».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó  el resguardo,  comoquiera que la sentencia de segundo grado corresponde a un  criterio razonable, en tanto «el  juez la sustentó en normas aplicables al caso concreto, e hizo  un análisis de las pruebas recaudadas en las oportunidades  procesales respectivas, que lo llevaron a concluir la falta de  legitimación en la causa por activa de la accionante para  reclamar el pago de la obligación No. 89331, por ser avalista  del deudor Lucio Huertas Mora».  

4.-  La impulsora replicó,  insistiendo en lo aducido en el libelo introductor, enfatizando en  que el a  quo  constitucional no estudió de fondo la «causal  de procedibilidad de la acción de tutela» que  invocó.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del proveído de primer  grado, por cuanto se  avizora que  el fallo del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  (26 may. 2022), que modificó los ordinales primero y segundo  del de primera instancia, para condenar a Mapfre al pago el saldo del  crédito n° 101844 más los intereses de que tratan  el artículo 1080 del C. Co. y negar a la demandante el  «derecho  a  reclamar»  el saldo de la prestación n° 89331, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó las características  de la póliza de seguro de vida grupo de deudores, acotando que  en el sub  judice la  «condición  de asegurado»  la ostenta «el  deudor del crédito cuyo pago se garantiza con la póliza»  y, no «los  avalistas del pago de dicha obligación, pues esta calidad no  entraña más que una garantía personal y  solidaria otorgada en favor del acreedor para obtener el pago de su  crédito, que concede a quien avala la facultad de repetir lo  pagado en contra del sujeto avalado o frente a quienes sean  responsables respecto de ella para el pago de un título –  valor».  

Bajo  ese contexto, adveró que Olga Maritza González Lara  tiene legitimación en la causa para «reclamar  la cobertura del crédito n° 101844 a título de  indemnización por la materialización del riesgo de  incapacidad total y permanente amparado por la póliza de  seguro de vida grupo deudores, por el hecho de ser deudora de esa  obligación»,  lo que no ocurre con la prestación n° 89331, en vista que  Lucio Huertas Mora es el deudor de tal préstamo y ella su  avalista.  

Para  respaldar dicha tesis, refirió que como anexos del escrito  genitor se aportaron «certificaciones  emitidas los días 25 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2017 por  la tomadora Finanzauto Factoring S.A. en la cual se atesta que el  crédito 101844 figuraba como deudora la aquí demandante  y como avalista de Lucio Huertas Mora, y que en la obligación  n° 89331 fungía la demandante como avalista y como deudor  Lucio Huertas Mora»;  comunicaciones cuyo contenido, resaltó, «está  implícitamente reconocido por la actora, toda vez que ella fue  quien los adujo, y no desconoció su autenticidad o tachó  de falsedad.  

En  ese orden, esbozó que tal situación jurídica se  reafirmó con la documental allegada por la tomadora durante la  etapa probatoria de primer grado (14 mar. 2019), mediante la cual  anexó «proyecciones  de pago de ambas obligaciones, en cuyo texto se aprecia que la #  101844 se encuentra a cargo de la aquí demandante, mientras la  # 89331 debe ser atendida por Lucio Huertas Mora».  

Asimismo,  sostuvo que a pesar de que en la segunda instancia Finanzauto  Factoring S.A.S. manifestó que «ambos  créditos se encuentran a nombre de la demandante, lo cierto es  que en los anexos (…) se encuentran los históricos de  pago, de cuya lectura se colige que Lucio Huertas Mora era el deudor  de la # 89331, y que la aquí demandante adeuda la # 10.1844»  (8  feb. 2021).  

En  consecuencia, y luego de analizar el material suasorio obrante en el  plenario de cara a los reparos de los apelantes, concluyó que  González Lara no incurrió en reticencia, quien  contaba  con «legitimación  para reclamar el pago del saldo del préstamo n° 10844»,  de ahí que tuviese derecho a la indemnización por la  materialización de la incapacidad total y permanente amparada  por el seguro de vida grupo deudores, que aseguraba a la demandante  frente al riesgo de impago del crédito en mención, más  los intereses moratorios.  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  discurrido conlleva a refrendar el pronunciamiento opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *