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STC103-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC103-2023
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00283-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Rafael Augusto Borda Martelo contra el fallo de 5 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 6° Civil Municipal, hoy 3º Civil de Pequeñas Causas y Competencias de Valledupar y 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela N° 20001-40-03-006-2021-00895-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el convocante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada, de un lado, porque considera que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, y de otro, porque no se le notificó la sentencia de segunda instancia.
En sustento indicó que el 6 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en donde solicitó el valor detallado de su capital pensional en el 2014, derivado de sus aportes cotizados al sistema pensional. Señaló que presentó una tutela en contra de la Sociedad porque la respuesta dada al derecho de petición, no correspondía al capital pensional producto de sus aportes. En primera instancia se denegó el amparo, porque la entidad emitió repuesta clara, de fondo y positiva al derecho de petición (19 enero 2022). Impugnó esa decisión y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar confirmó esa determinación (1° marzo 2022). Manifestó su inconformidad con las sentencias cuestionadas y dijo que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada. Señaló que el 16 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado del Circuito que le remitiera el fallo de segunda instancia y le indicó que no lo había recibido en su correo y el 19 de septiembre de 2022 envío unos documentos mostrando su inconformidad con la respuesta dada por Protección S.A. a su petición.
2. El Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar, hoy 3º Civil de Pequeñas Causas y Competencias de Valledupar pidió ser desvinculado y que se niegue el amparo. El 5° Civil del Circuito de Valledupar indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada al accionante al correo electrónico bordamartelorafaelaugusto@gmail.com el 2 de marzo de 2022, dijo que no se puede desconocer la notificación de la sentencia solo porque el actor no vio el mensaje de datos en la fecha que fue remitida. Protección S.A. indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque dio respuesta completa al derecho de petición que presentó el actor.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, señaló que el Juzgado del Circuito probó que el 2 de marzo de 2022 remitió al correo electrónico del actor la decisión de segunda instancia.
4. El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y dijo que tuvo una cirugía a corazón abierto el 23 de diciembre de 2021, situación que le impidió presentar la tutela antes.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que el mismo se dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resueltas de ese examen ius fundamental. En efecto, el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se configure alguna causal que permita justificar su procedencia. Se advierte que son dos los ataques que formula el accionante, uno relacionado con la resolución de la tutela que presentó porque no se resolvió la petición de fondo y, otro relacionado con la eventual falta de notificación.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste. La primera queja del accionante se dirige a la forma en la que los juzgadores resolvieron la mencionada acción constitucional, porque según él no tuvieron en cuenta que no se dio respuesta de fondo al derecho de petición que presentó a Protección S.A. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que el libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
En lo que atañe a la queja por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, aun cuando se estaría en presencia de una de las excepciones mencionadas, puesto que Rafael Augusto Borda Martelo asegura que no fue notificado del fallo, la queja no se abre paso porque, de la revisión de las diligencias que fueron allegadas a esta acción, se establece que, contrario a lo afirmado por el actor, sí fue notificado del mencionado fallo a través de correo electrónico remitido a bordamartelorafaelaugusto@gmail.com por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar el 2 de marzo de 2022, mismo correo que indicó el gestor al momento de remitir los anexos del escrito de tutela.
Por tanto, la censura relativa al desconocimiento del debido proceso, por la indebida notificación que ahora reprocha, no tiene ninguna vocación de éxito al resultar abiertamente contraria a la gestión adelantada en el amparo criticado.
Con todo, si el peticionario consideraba la existencia de errores en su notificación, ha debido proponer la invalidez del trámite por indebida notificación ante los funcionarios judiciales que adelantaron la actuación, no obstante, no elevó dicho reclamo, lo que igualmente impide la prosperidad de este mecanismo de carácter residual y subsidiario.
En relación con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en múltiples oportunidades ha indicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» (CSJ, STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).
En suma, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS