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STC104-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC104-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04402-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Patricia Acosta Perdomo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-01042.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, libertad, paz, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, el señor Julián Giovanny Zamudio Espinosa, su excompañero, fue condenado en ambas instancias judiciales a la pena de 72 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar», del que fue víctima.
Relata que, contra la sentencia de segundo grado (proferida el 3 de julio de 2019) la defensa del mencionado procesado interpuso recurso de casación.
Destaca que, según la página de consulta web de la Rama Judicial, el expediente con la respectiva demanda de casación fue repartido al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya el 26 de septiembre de 2019.
Señala que, luego de más de 3 años sin pronunciamiento sobre el recurso extraordinario, por intermedio de su apoderada presentó memorial solicitando resolución del mismo «teniendo en cuenta que el término de la prescripción en sede de casación es de cinco (5) años, de los cuales han transcurrido tres (3), tiempo más que razonable y en septiembre del año 2023 se cumplirían cuatro (4), en el evento que sea admitido el recurso le queda un (1) año a la Corte para dictar la sentencia, so pena de que prescriba la acción y ello es una burla para los derechos de la víctima (…)»; sin embargo, cuestiona que el accionado «no se ha pronunciado ni del memorial y menos de la admisión o inadmisión de la casación (…)».
Aduce que, la falta de decisión representa un peligro para su integridad personal y la de sus hijos, teniendo en cuenta que el procesado, Zamudio Espinosa, se encuentra en libertad a pesar de tener orden de captura y, aunque por medio de una tutela anterior logró que la Corte Constitucional mantuviera una medida de protección en su favor, ha debido desplazarse de domicilio en varias oportunidades para evitar ser ubicada por su agresor.
Adicionalmente, indica que la demora de la Sala de Casación Penal para adoptar la decisión desconoce los términos establecidos en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, que prevé un plazo de 30 días para calificar la demanda.
3. Por lo anterior, pide, «se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que califique la demanda, determinando, si la admite o inadmite».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado de la Sala de Casación Penal José Francisco Acuña Vizcaya, quien tiene a su cargo el proceso penal en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, lo que pretende la gestora es «alterar el sistema de reparto» pero sin haber elevado ninguna petición de impulso procesal «que permita inferir la urgencia del asunto particular».
Añadió que la tutelante basó su argumentación en situaciones hipotéticas, como el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, el cual estaría cumpliéndose el 26 de septiembre de 2024. Informó finalmente que, el expediente se encuentra en turno número 7 de decisión, «ello debido a la enorme carga laboral de la Sala de Casación Penal y a la situación que la misma demandante reconoce frente al Covid-19 y las medidas excepcionales, las cuales se surtieron en procesos en listo y otros con carácter prioritario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa al: (i) no pronunciarse frente a la casación y, (ii) no contestar la petición elevada – el 26 de septiembre de 2022 – solicitando la resolución del referido recurso extraordinario.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. En primer lugar, cabe precisar que, cuando el derecho de petición en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, de conformidad con lo que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y, 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se resaltó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
Ahora bien, aunque la actora afirmó haber dirigido al despacho del Magistrado Acuña Vizcaya de la Sala de Casación Penal, un memorial – el 26 de septiembre de 2022 – solicitando el proferimiento de la decisión que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario impetrado por la defensa de Zamudio Espinosa en el año 2019, no aportó con la demanda tutelar ningún soporte de la radicación de dicho escrito, lo cual fue ratificado por el funcionario convocado que, al intervenir en estas diligencias, señaló que en el plenario no reposa petición concreta en el sentido indicado por la gestora del amparo.
Así las cosas, y al margen de la improcedencia de las peticiones de este tenor, comoquiera que la actora no acreditó la presentación de la solicitud que enunció en el libelo introductorio, la queja en este punto se advierte claramente infundada no siendo posible requerir al accionado para que, en sede de tutela, se pronuncie respecto de un asunto que no le ha sido expuesto. En acciones de tutela similares, en las que no se probó la radicación cierta del derecho de petición, esta Corte dijo que:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, se reitera, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de solución y desacertado sería conceder el resguardo por esta pretensión.
3.2. De la mora judicial.
3.2.1. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta tardanza que le atribuye la accionante al despacho del magistrado convocado, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas por lo siguiente.
Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que, en concreto, tuvo el trámite del recurso de casación en cuestión, derivadas de las medidas excepcionales que debieron implementarse por la pandemia del covid-19.
De manera que, no se advierte un proceder irregular que imponga dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por la promotora del amparo; además, como fue aclarado, el expediente se encuentra en turno número 7 para el proferimiento de la respectiva determinación.
3.2.2. Así mismo, no puede pasarse por alto que las Salas de esta Corporación están igualmente sometidas a un sistema de turnos para fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones.
Esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se modifiquen los turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar,
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC 5 ago. 2011, rad. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
Sin embargo, dicho sistema eventualmente podría ser alterado por el funcionario encargado de la ponencia, pero solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, especificadas normativamente1 y por la jurisprudencia constitucional (CC. T-945A/08) que, en todo caso, no se advierten en el sub-examine.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusiones.
4.1. No acreditó la accionante haber radicado ante el despacho del Magistrado convocado la petición a la que alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación.
4.2. A partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir la decisión cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 LEY 446 DE 1998. ARTÍCULO 18. dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
LEY 1285 DE 2009. ARTÍCULO 16 (que modificó el 63ª de la Ley 270 de 1996); permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».