STC104 2023

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STC104-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC104-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04402-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Diana  Patricia Acosta Perdomo contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  despacho  del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veinticinco Penal Municipal de esta misma ciudad, así como las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2015-01042.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida, integridad personal, libertad, paz, igualdad, acceso a la  administración de justicia y petición, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el señor Julián Giovanny  Zamudio Espinosa, su excompañero, fue condenado en ambas  instancias judiciales a la pena de 72 meses de prisión por el  delito de «violencia  intrafamiliar»,  del que fue víctima.  

Relata  que, contra la sentencia de segundo grado (proferida el 3 de julio de  2019) la defensa del mencionado procesado interpuso recurso de  casación.  

Destaca  que, según la página de consulta web de la Rama  Judicial, el expediente con la respectiva demanda de casación  fue repartido al despacho del Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya el 26 de septiembre de 2019.  

Señala  que, luego de más de 3 años sin pronunciamiento sobre  el recurso extraordinario, por intermedio de su apoderada presentó  memorial solicitando resolución del mismo «teniendo  en cuenta que el término de la prescripción en sede de  casación es de cinco (5) años, de los cuales han  transcurrido tres (3), tiempo más que razonable y en  septiembre del año 2023 se cumplirían cuatro (4), en el  evento que sea admitido el recurso le queda un (1) año a la  Corte para dictar la sentencia, so pena de que prescriba la acción  y ello es una burla para los derechos de la víctima (…)»;  sin embargo, cuestiona que el accionado «no  se ha pronunciado ni del memorial y menos de la admisión o  inadmisión de la casación (…)».  

Aduce  que, la falta de decisión representa un peligro para su  integridad personal y la de sus hijos, teniendo en cuenta que el  procesado, Zamudio Espinosa, se encuentra en libertad a pesar de  tener orden de captura y, aunque por medio de una tutela anterior  logró que la Corte Constitucional mantuviera una medida de  protección en su favor, ha debido desplazarse de domicilio en  varias oportunidades para evitar ser ubicada por su agresor.  

Adicionalmente,  indica que la demora de la Sala de Casación Penal para adoptar  la decisión desconoce los términos establecidos en el  artículo 184 de la ley 906 de 2004, que prevé un plazo  de 30 días para calificar la demanda.  

3.        Por  lo anterior, pide, «se  ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que califique la  demanda, determinando, si la admite o inadmite».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Magistrado de la Sala de Casación Penal José Francisco  Acuña Vizcaya, quien tiene a su cargo el proceso penal en  cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por  cuanto, lo que pretende la gestora es «alterar  el sistema de reparto»  pero sin haber elevado ninguna petición de impulso procesal  «que  permita inferir la urgencia del asunto particular».  

Añadió  que la tutelante basó su argumentación en situaciones  hipotéticas, como el acaecimiento del fenómeno de la  prescripción, el cual estaría cumpliéndose el 26  de septiembre de 2024. Informó finalmente que, el expediente  se encuentra en turno número 7 de decisión, «ello  debido a la enorme carga laboral de la Sala de Casación Penal  y a la situación que la misma demandante reconoce frente al  Covid-19 y las medidas excepcionales, las cuales se surtieron en  procesos en listo y otros con carácter prioritario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por la quejosa al: (i)  no pronunciarse frente a la casación y, (ii)  no contestar la petición elevada – el 26 de septiembre  de 2022 – solicitando la resolución del referido recurso  extraordinario.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  primer lugar, cabe precisar que, cuando el  derecho  de petición  en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un  trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo  por esta senda excepcional, de conformidad con lo que la  jurisprudencia de esta Corte ha decantado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y, 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se resaltó, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

Ahora  bien, aunque la actora afirmó haber dirigido al despacho del  Magistrado Acuña Vizcaya de la Sala de Casación Penal,  un memorial – el 26 de septiembre de 2022 – solicitando  el proferimiento de la decisión que resuelva sobre la admisión  del recurso extraordinario impetrado por la defensa de Zamudio  Espinosa en el año 2019, no aportó con la demanda  tutelar ningún soporte de la radicación de dicho  escrito, lo cual fue ratificado por el funcionario convocado que, al  intervenir en estas diligencias, señaló que en el  plenario no reposa petición concreta en el sentido indicado  por la gestora del amparo.  

Así  las cosas, y al margen de la improcedencia de las peticiones de este  tenor, comoquiera que la actora no acreditó la presentación  de la solicitud que enunció en el libelo introductorio, la  queja en este punto se advierte claramente infundada no siendo  posible  requerir al accionado para que, en sede de tutela, se pronuncie  respecto de un asunto que no le ha sido expuesto. En  acciones de tutela  similares, en las que no se probó la radicación cierta  del derecho  de petición,  esta Corte dijo que:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

En  consecuencia, se reitera, como no pudo establecerse la efectiva  formulación de la reclamación, no cabe reprochar la  falta de solución y desacertado sería conceder el  resguardo por esta pretensión.  

3.2.        De  la mora judicial.  

3.2.1.        En  lo que tiene que ver con el reproche por la presunta tardanza que le  atribuye la accionante al despacho del magistrado convocado, anticipa  la Corte que desestimará la súplica, dado que no  observa la transgresión de las prerrogativas alegadas por lo  siguiente.  

Al  pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó  las dificultades que, en concreto, tuvo el trámite del recurso  de casación en cuestión, derivadas de las medidas  excepcionales  que debieron implementarse por la pandemia del covid-19.  

De  manera que, no  se advierte un proceder irregular que imponga dispensar la protección  constitucional en los términos pretendidos por la promotora  del amparo; además, como fue aclarado, el expediente se  encuentra en turno  número 7  para el proferimiento de la respectiva determinación.  

3.2.2.        Así  mismo, no puede pasarse por alto que las Salas de esta Corporación  están igualmente sometidas a un sistema de turnos para fallar  los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario  conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de  los usuarios de la administración de justicia que se  encuentran en las mismas condiciones.  

Esta  Corte ha precisado que no  es  posible pretender, a través de una acción de tutela,  que  se modifiquen los turnos; así lo explicó la Sala en un  caso similar,  

«la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ.  STC 5 ago. 2011, rad. 1359-01,  reiterada en STC10755  y,  STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).  

Sin  embargo, dicho sistema eventualmente podría ser alterado por  el funcionario encargado de la ponencia, pero solo cuando medien  circunstancias excepcionalísimas, especificadas  normativamente1  y por la jurisprudencia constitucional (CC. T-945A/08) que,  en todo caso, no se advierten en el sub-examine.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  No  acreditó la accionante haber radicado ante el despacho del  Magistrado convocado la petición a la que alude en la demanda  tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de  contestación.  

4.2.        A  partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige  que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada  para emitir la decisión cuya ponencia le corresponde; de  suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          LEY 446 DE 1998. ARTÍCULO          18. dispone, que «es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal».          

LEY          1285 DE 2009. ARTÍCULO 16          (que modificó el 63ª de la Ley 270 de 1996); permite a          los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones          de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del          patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los          derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de          asuntos de especial trascendencia social»          o «asuntos que, por          carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de          interés público o pueda tener repercusión          colectiva».  

      

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