STC105 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC105-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC105-2023  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el  3 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Martín  Casamachin Sánchez contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo del Circuito y  Único Civil Municipal de La Plata,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el verbal n° 2019-00331.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Elcy Casamachin Sánchez y otros, promovieron verbal de  simulación contra Martín Casamachin Sánchez,  asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Único  Civil Municipal de La Plata.  

Agotadas  las etapas de rigor, el despacho, el 16 de agosto de 2022, profirió  fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en  consecuencia, declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa celebrado entre el aquí tutelante y María  Victoria Sánchez de Casamachin.  

Por  no avenirse a sus intereses, el allí demandado interpuso  recurso de apelación, el cual no fue concedido, al tratarse de  un trámite de única instancia, en razón de su  cuantía, determinación que fue reafirmada por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, a quien  correspondió el recurso de queja promovido por el gestor.  

En  sentir del censor, las decisiones anteriores entrañan  múltiples defectos, al inobservar el material probatorio de  cara a las defensas planteadas, por cuanto la «solo  se limitó, a proferir la Sentencia, en contra del señor  MARTIN CASAMAQCHIN SANCHEZ, sin tener en cuenta los Testimonios  aportados, por los testigos del Demandado, quien prácticamente  utilizo los mismos, para en cierta forma acogerlos como ayuda para  proferir la Sentencia a favor de la parte Demandante, sabiendo que  estos argumentos o testimonios eran contundentes a favor del  Demandado»,  añadiendo que, respecto de la cuantía «nu[n]ca  Decreto una Prueba de Oficio PRUEBA DE Oficio para nombrar un Perito  para que determinara el valor comercial del Inmueble».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se «Decret[e]  la NULIDAD de las Diferentes Etapas Procesales surtidas dentro del  proceso de referencia, y de la misma Sentencia de Única  Instancia, la cual  fue objeto del RECURSO DE QUEJA, para que no se  le vulneren los Derechos Fundamentales del Demandado Señor  MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ, o en su defecto se REVOQUE, la Decisión  tomada por el señor JUEZ UNICO CIVIL DE LA PLATA HUILA, y la  Confirmación de la misma  en el RECURSO DE QUEJA, que por  Reparto le correspondió al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO  DE LA PLATA HUILA. Si se Decreta la Nulidad se ordene que se Decrete  el Nombramiento de Perito para que determine el valor comercial del  Bien Inmueble, y determine el valor de los cultivos que son propiedad  del señor MARTIN CASAMACHIN SANCHEZ».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata se limitó a  efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas.  

2.        El  Juzgado Único Civil Municipal de esa ciudad, remitió el  expediente donde se denuncia la vulneración, sin realizar  ninguna manifestación adicional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado es  razonable, pormenorizando que las autoridades enjuiciadas «al  emitir la decisión, claramente expuso cuales fueron los medios  probatorios que dejaron satisfecha la convicción que requería  para la adopción de la decisión de fondo que le fue  adversa al accionante, en la que dejó explicito que la razón  del sentido de la decisión estuvo fundada en la consonancia  que encontró entre las versiones entregadas por los deponentes  que le permitieron concluir la existencia de la simulación de  un acto contractual, que para el caso se trató del de  compraventa suscitado entre el demandado aquí accionante y su  extinta progenitora sobre el predio denominado San Luís,  ubicado en la vereda Alto Rico, del Centro Poblado Belén del  municipio de La Plata (Huila), puesto que la presunta vendedora jamás  abandonó la ejecución de actos de señor y dueño  sobre el predio y adicional a ello, demostrarse que el precio  aparentemente pactado, fue irrisorio, en tanto que resulta incluso  inferior al que se pagó por esta al adquirirlo, casi 20 años  atrás y al que se consigna en el reciente avalúo  catastral allegado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito  y Único Civil Municipal de La Plata,  lesionaron  las prerrogativas fundamentales invocadas por Martín  Casamachin Sánchez,  con las providencias del 16 de agosto de 2022, a través de la  cual el juzgado con categoría municipal desestimó las  excepciones y declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa que cimentó la causa,  porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material  probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a  la convicción de que  el  negocio cuestionado fue real y, por esa vía, debieron negarse  las pretensiones.  

Adicionalmente,  respecto de la providencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por  la célula judicial con categoría circuito, ya que, en  sentir del quejoso, debió decretarse un dictamen pericial,  como prueba de oficio, para concluir que el trámite no es de  única instancia y, por esa vía, conceder la apelación.  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto – razonabilidad de las decisiones cuestionadas.  

En  el asunto estudiado, para resolver en la forma en que lo hizo, el  juzgado municipal precisó inicialmente que:  

«Se  tiene que al rendir el interrogatorio de parte el demandado, este  confesó que para el momento de la celebración del  contrato de compraventa, la señora María Victoria  Sánchez de Casamachin no tenía ningún negocio a  su cargo que la llevara a tomar la decisión de vender el  inmueble denominado “San Luis”, ni que en su contra se  estuviere surtiendo algún tipo de proceso que la pusiera en la  necesidad de ejecutar el negocio jurídico en aras de cubrir lo  adeudado, pues, según el dicho del interrogado, ello  simplemente obedeció al agradecimiento que su madre en vida le  tenía por haberse hecho cargo de su cuidado y manutención,  circunstancia que incluso es corroborada por el señor Gilberto  Toro, quien, en idéntico sentido, aseveró que era tanto  el agradecimiento de su señora madre que incluso había  pensado en dejarle el bien inmueble.  

Adicionalmente,  sobre ese estado de necesidad, no existe y no fue considerado ni tan  siquiera por los testigos como un elemento que hubiere dado lugar a  la celebración del convenio, pues ninguno de ellos afirmó  tal circunstancia como circunstancia que diera lugar a la celebración  del acto jurídico en comento.»  

A  continuación, al auscultar lo relativo a la continuidad de la  posesión en cabeza de la madre del tutelante, encontró  que:  

«se  tiene, por un lado, que la prueba es contundente en establecer que  con posterioridad a la celebración del negocio jurídico,  la señora Sánchez de Casamachin, hasta el día de  su fallecimiento, residió en el inmueble objeto de la  negociación, que se pretende su declaratoria de simulación,  de otro lado, debe decirse que, si bien el demandado intentó  demostrar que una vez celebrado el negocio jurídico él  tomó para sí la posesión del inmueble, la prueba  testimonial traída para el efecto, demostró cosa  distinta, pues al rendir la declaración, el señor  Wilmar López Daza, este afirmó que con posterioridad al  año 2015, él celebró distintos contratos de  arrendamiento cuyo objeto era el inmueble “San Luis” y  que quienes fungían como arrendados del bien, eran tanto la  señora María Victoria Sanchez de Casamachin, como  Martin Sanchez Casamachin… esta dependencia judicial tendrá  por demostrado el punto de la conservación de la posesión  en cabeza de la vendedora, con posterioridad a la celebración  del negocio jurídico objeto de simulación».  

En  torno al precio irrisorio, señaló la judicatura  accionada que:  

«Si  bien no obra prueba pericial que demuestre el valor comercial del  inmueble para la fecha de celebración del contrato de  compraventa objeto de debate judicial, no obstante, tal hecho se  puede evidenciar de lo aseverado por el demandado al momento de  rendir el interrogatorio de parte, cuando afirmó que el bien  inmueble fue adquirido por la señora María Victoria  Sánchez de Casamachin en el año 2000 por el precio de  $25´000.000, mientras que el precio pactado en el negocio  jurídico objeto de debate, el cual se celebró en el año  2015, fue de $14´500.000, situación ésta que si  se acompasa con lo previsto en la escritura pública… en  la que se describe que por una hectárea de terreno del aludido  inmueble que fue objeto de desengoble, se dio como contraprestación  la suma de $8´000.000, adicional a lo referido aquí por  el señor Gilberto Toro, quien, por su conocimiento en las  labores de agro y por tener una finca cerca al lugar en que se  encuentra ubicado el bien, asevero que, en el año 2015, el  precio de una hectárea de tierra oscilaba entre los  $12´000.000, razón por la cual considera el despacho que  el precio de $14´500.000 por 25 hectareas de terreno, resulta  irrisorio».  

Y  concluyó advirtiendo que «al  hallarse demostrados los hechos indicadores referentes al parentesco  entre los contratantes, la falta de necesidad de enajenar el inmueble  por parte de la vendedora, la continuidad en la posesión del  vendedor, el precio irrisorio pactado y la ausencia de movimientos  bancarios que permitan colegir el pago real del precio establecido  por los contratantes, encuentra el despacho en consecuencia que, en  el presente caso, se puede determinar como hecho indicado, que el  contrato celebrado entre María Victoria Sánchez de  Casamachin y Martin Casamachin el 13 de febrero de 2015, se concibió  tan solo en apariencia y, por ende, resulta a todas luces,  inexistente».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión,  así como las pruebas aportadas por las partes, para  examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su  criterio, debía conferírseles, hermenéutica que,  desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime  si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de anteponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los medios de convicción  que aportaron las partes, mismos que, en conjunto, le permitieron  concluir a la autoridad cognoscente, que el contrato objeto de  cuestionamiento fue absolutamente simulado, suficiente para proveer  en la forma en que lo hizo.  

Y  es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque este instrumento no fue concebido como  mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

3.2.  Por último, en relación con la decisión adoptada  por el juzgado del circuito en sede del recurso de queja, declarando  bien denegada la concesión de la alzada, tampoco se advierte  una transgresión de las garantías superiores que  amerite adoptar alguna medida de protección, pues desde los  albores del litigio quedó definido que el asunto se ventilaría  por el procedimiento verbal de única  instancia  y por ende la sentencia reprochada no era susceptible de apelación,  argumento que resulta en un todo razonable, sin que el eventual  decreto de una prueba de oficio para establecer el valor comercial  del inmueble objeto de la negociación tuviera la virtud de  alterar dicha situación.  

Además,  si el promotor no estaba de acuerdo con el procedimiento que se le  dio a la demanda de simulación – única instancia-  debió alegar dicha circunstancia en el momento de su admisión.  

4.        Conclusión  

Las  providencias atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el acá querellante es anteponer su propio  criterio al de los juzgados accionados, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *