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STC110-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC110-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00560-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Andrés Bello promovió frente al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos de fijación de cuota de alimentos y ofrecimiento de alimentos y visitas con radicado. 2022-00122-00 y 2022-00302-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene la cancelación de la medida cautelar decretada respecto de su salario en el proceso de fijación de cuota alimentaria aludido.
En sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo Manuela Sáenz nació su hija María José y en nombre de esta se promovió en su contra el juicio referido en líneas anteriores; trámite en el cual, el Juzgado aludido, por una parte, aunque alegó que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, mantuvo incólume el auto que admitió para el conocimiento dicho asunto, y por la otra, fijó alimentos provisionales a su cargo equivalentes al 20% del salario que devenga como empleado de la empresa Groupe Seb Andean S.A..
Señaló que pese a que se había ordenado la retención de los citados emolumentos en el primero de los litigios, la Juez convocada, que también conoció de la controversia de ofrecimiento de alimentos por el incoado contra su expareja, fijó estipendios temporales a su cargo en suma de $200.000,oo mensuales, los cuales viene cancelando a ordenes del despacho; el actor considera que se debió revocar el proveído que admitió el primero de los juicios, toda vez que «se están manteniendo dos medidas cautelares provisionales, que versen sobre el mismo asunto (…) entre las mismas partes y en beneficio de la misma menor de edad» lo que afecta sus recursos económicos, máxime cuando además tiene otra obligación de la misma índole.
2. La funcionaria accionada memoró las actuaciones que conoció del proceso de fijación de cuota de alimentos.
3. El a quo negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor no ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares o la cancelación de una de las cuotas de alimentos fijadas dentro de los procesos que cursan ante la funcionaria acusada; agregó además que el auto que desató entre otras, la excepción denominada «pleito pendiente entre las mismas partes» no lucía «caprichosa».
4. El gestor impugnó la anterior decisión con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído que mantuvo incólume el auto que admitió para el conocimiento el proceso de fijación de cuota de alimentos que se promovió en contra del aquí actor (8 nov. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar el ataque enrostrado al auto admisorio, que se dirigió a esgrimir la ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de la conciliación y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, la Juez del conocimiento, en punto del primero de los reproches señaló que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 una de las excepciones para prescindir de la citada exigencia era el decreto de medidas cautelares, y en tal orden la interesada en el litigio en su escrito de demanda «elevó solicitud (…) consistent[e] en (i) embargo y retención del 50% de las prestaciones sociales y cesantías que tenga el demandado y (ii) Impedimento de salida del país».
Ahora frente al segundo embate, advirtió que tampoco podía salir avante en la medida que, a más que el iniciado por el actor, además de alimentos, buscaba la fijación de visitas, educación y vestuario, ciertamente, se presentó y se admitió con posterioridad al juicio formulado por la progenitora, que persigue únicamente la fijación de las expensas necesarias para el sostenimiento de la menor.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando, la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no revocar el auto admisorio de la demanda, se advierte que hizo una labor interpretativa adecuada de las normas aplicables al asunto puesto en su conocimiento.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Aunado a lo anterior, y comoquiera que de la revisión de ambos expedientes se evidencia que el actor no ha expuesto la temática nodal objeto del amparo, esto es, la duplicidad de medidas cautelares en razón de las cuotas de alimentos provisionales que le fueron fijadas, nada obsta para que acuda al juicio y ante el Juzgado accionado a solicitar la cancelación de una de las medidas cautelares, lo que torna igualmente improcedente la salvaguarda, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (reiterada en CSJ STC062-2021).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS