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STC119-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC119-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02315-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Víctor Manuel Suescun Soler instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00002.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «salud», «vida», «mínimo vital», «celeridad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «resolv[er] la impugnación del fallo de tutela del Juzgado Primero Especializado del 25 de enero del cursante año (…) [pues] los 20 días (…) están vencidos para desatar[la] (…) [en consecuencia, se] dé la continuidad a [su] pensión».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta amparó parcialmente las garantías supralegales en la «acción de tutela» que el quejoso incoó contra Colpensiones y Medimás EPS porque “desde hace dos meses atrás [le] suspendieron [su] pensión de invalidez que adquiri[ó] (…) por el lleno de los requisitos debido a [su] enfermedad (…) denominada eritrocitos por policitemia rubra vera”; en consecuencia, dispuso, que “(…) inmediatamente a la notificación del fallo y hasta por dos (2) meses, es decir, de manera provisional, mantenga activos los servicios médicos al señor VICTOR MANUEL SUESCUN SOLER, (…) para el tratamiento de sus diagnósticos. Se aclara que dicho amparo provisional cubre a su núcleo familiar” (25 en. 2022).
Sostuvo el promotor que la mora de las enjuiciadas quebranta sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por cuanto está desempleado y tiene un hijo menor de edad que depende de él; además, la mesada que recibía fue interrumpida con ocasión a un “reporte donde de manera insólita supuestamente [le] hacen un examen médico” los de la Junta de Calificación, no obstante, “nunca [lo] atendi[eron], ni valora[ron] en forma presencial, (…) no le hicieron exámenes o revisaron su historia clínica (…) todo fue por llamada telefónica”, lo que, en su sentir, no es correcto teniendo en cuenta que “su enfermedad es crónica y progresiva, donde cada día empeor[a]”.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta informó que solo hasta el 9 de noviembre de 2022 recibió de la secretaría de esa Corporación el paginario correspondiente al proceso n.° 2022-00002 “para resolver [la] impugnación interpuesta por el accionante”, razón por la cual, la exhortó para que brindara “las explicaciones del caso, con el fin de establecer las razones del retraso”; además, sostuvo que expediría la providencia “de segunda instancia a la mayor brevedad”.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta requirió su desvinculación, como quiera que desde el 24 de febrero de 2022 envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, “sin que tenga injerencia alguna en el trámite adelantado por esa colegiatura”.
La Defensoría del Pueblo de la Regional de Norte de Santander aseveró que “ninguna asesoría y/o acompañamiento a las peticiones” le ha solicitado el impulsor y, por tanto, “no ha ejecutado ninguna acción que produzca amenaza”.
La Oficina Judicial de Cúcuta dijo que “cumplió con lo que funcionalmente era su deber (…) [esto es,] la realización del reparto y envío de las diligencias al despacho de destino, situación que positivamente acaeció”.
La Procuraduría Regional de Norte de Santander se opuso al socorro, porque no es “la entidad llamada a responder la petición que sirve de sustento al amparo”.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta indicó que “no existe prueba fehaciente de la supuesta vulneración de la que fue víctima el actor por parte de esa dependencia”.
Medimás EPS en liquidación resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el ruego, habida cuenta que «en relación con la actuación que el demandante echaba de menos (…), se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado». Ello, porque, «al verificar la información suministrada por las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, la Sala advierte que la impugnación que presentó VICTOR MANUEL SUESCUN SOLER (…) fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 10 de noviembre de este año, en la que se confirmó lo resuelto por la primera instancia».
2.- Ese desenlace fue repelido por el querellante, quien destacó que, si bien «hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, no se concedió [su] derecho a la pensión de invalidez que venía disfrutando desde hace más de 17 años y Colpensiones [se] la quitó de forma arbitraria».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Suescun Soler demandó la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en solventar la «impugnación» que interpuso contra la sentencia de 25 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa sede, en la «acción de tutela» que adelantó contra Colpensiones y Medimás EPS (rad. 2022-00002).
En trámite la primera instancia, la Corporación acusada emitió el veredicto echado de menos (10 nov. 2022), lo que permitió a la Sala de Casación Penal declarar la inviabilidad del resguardo por la configuración de un hecho superado.
En el escrito de «impugnación», el precursor alegó que, si bien se profirió el «fallo» que reclamaba, en el mismo «no se concedió [su] derecho a la pensión de invalidez que venía disfrutando desde hace más de 17 años y Colpensiones [se] la quitó de forma arbitraria», lo que constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
2.- Para ahondar en razones, el actor tiene a su alcance una herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para discutir el “fallo de tutela” de segunda instancia que ahora censura, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Añádase que, nada impide que el interesado, en caso de no ser seleccionado el infolio, haga uso de la facultad de “insistencia”, instrumento de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021).
3.- Ergo, se confirmará la resolución refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS