STC145 2023

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STC145-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC145-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00434-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando en  nombre propio, el querellante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  el gestor promovió acción popular contra María  Ernestina Ceballos Galeano,  como propietaria del establecimiento  de comercio «EL  PODER DE LAS GORRAS #2», en  procura de que se ordenara la construcción de «una  unidad sanitaria pública accesible para ciudadanos que se  movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para  ello», cuyo  conocimiento correspondió al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado nº  2022-00122, quien, en proveído del 25 de febrero de 2022,  admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos  colectivos invocados.  

Seguidamente,  el libelista solicitó sentencia anticipada, la cual fue negada  por el estrado cognoscente, en auto del 19 de octubre de 2022.  

Inconforme,  el convocante interpuso reposición y a su vez requirió  que se le compartiera «el  libro radicador de audiencias»,  frente a lo cual, el despacho enjuiciado se pronunció (i)  «rechaza[ndo]  de plano» la  impugnación propuesta; y, (ii)  no accediendo al último pedimento, pues advirtió que  «no  lleva agenda digital (…) y si lo que busca es el enteramiento  de las fechas de las audiencias fijadas en las acciones populares,  estas se han notificado debidamente a través de los estados  electrónicos».  

Expuso  el promotor que «el tutelado  [desconoce] los  términos perentorios de tiempo que le impone art 5, 84 ley 472  de 1998». Agregó  que pidió «proferir  sentencia anticipada, de lo cual nada se resuelve en el ultimo (sic)  auto».  

3.        Pretende,  en lo fundamental que se ordene a la autoridad censurada: (i)  «proferir  sentencia anticipada amparado art 278 CGP»;  (ii)  «compart[ir]  el libro radicador de audiencias del despacho»;  y, (iii)  «CUMPLIR  TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE  1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito enjuiciado realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó  que «[l]a  pretensión del accionante contra este despacho se concentra en  que se profiera sentencia anticipada, compartir libro radicador y  cumplimiento de términos, (…) las dos primeras fueron  decididas al interior de la acción popular, y, aunque el  demandante presentó recurso de reposición, a este no se  le dio trámite, según auto del 11 de noviembre pasado».  

Agregó  que «actualmente  este despacho como los demás civiles del circuito que  conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral  excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también  con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose  imposible emitir la sentencia en el término que establece el  canon mencionado, además debido a que en cada una de esas  demandas, el actor popular presenta un sinnúmero de  solicitudes improcedentes, que lo único que hacen es dilatar  los trámites haciendo más gravoso la labor del  despacho, situaciones que se tendrán en cuenta al momento de  proferir la sentencia respectiva».  

Finalmente,  anexó  constancia secretarial relacionando las acciones constitucionales  tramitadas «desde  el 10 de agosto al 31 de octubre de  [2022]».  

2.        El  Municipio de Pereira expuso que «el  [promotor] no ha descrito en la tutela presentada petición  alguna que deba ser atendida por el ente municipal, ni tampoco las  pretensiones cuenta con fundamentos legales que permitan la discusión  jurídica. Sin embargo, sí llegasen a prosperar, estas  pretensiones no son del resorte del municipio de Pereira, por tanto  solicito de forma respetuosa se exonere de la presente acción  a la Alcaldía de Pereira».  

3.        La  Procuraduría Regional de Risaralda señaló que  

«el  [convocante] no ha presentado (…) ninguna solicitud,  queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez  respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».  

4.        El  Procurador Provincial de  Instrucción de Pereira  relievó que el libelista no ha acudido a dicha entidad a pedir  la intervención judicial que reclama en la presente acción.  

5.        La  Procuraduría General de la Nación indicó que la  notificación de este asunto «fue  trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda, en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 262  de 2000, y del numeral 4.11 del artículo 9 de la Resolución  377 del 9 de noviembre de 2022».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda, en tanto advirtió que «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar (…) comoquiera que, en el asunto objeto de  debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es  inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que  otra es la realidad procesal en el trámite de la referida  acción popular. (…) Sumado a la vasta carga laboral  endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran  mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan con  primacía a los demás tramitados, tales como acciones de  tutela tanto de primera como de segunda instancia, incidentes de  Desacato».  

Respecto  de la pretensión encaminada a que se dicte sentencia  anticipada, expuso que tal pedimento incumple el requisito de la  subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para señalar que «NADA  SE CUMPLE REFERENTE A TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO SE NIEGA  A REALIZAR SENTENCIA ANTICIPADA DESCONOCIENDO PRECEDENTE JUDICIAL».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira vulneró la prerrogativa fundamental del querellante,  por cuanto: (i)  presuntamente  incumplió los términos establecidos en la ley 472 de  1998 para dictar fallo de primera instancia en  la acción popular (rad. 2022-00122), incurriendo,  supuestamente, en mora judicial; y  (ii)  negó las solicitudes elevadas por el gestor tendientes a que  se profiriera sentencia anticipada y se le compartiera  «el  libro radicador de audiencias del despacho».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.       

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de [fallos]  de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).   

3.    Caso  concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  denegación del auxilio deprecado, puesto que: i)  el retraso en la definición de la acción popular (rad.  2022-00122) se explica a partir de circunstancias justificativas del  contexto de congestión del juzgado censurado; y, ii)  las pretensiones encaminadas a que se dicte sentencia anticipada y se  comparta «el  libro radicador de audiencias del despacho», incumplen  el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  mora judicial.  

3.1.1.  Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la  injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la  desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho enjuiciado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

3.1.2.   De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial  fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción  popular n° 2022-00122, no es resultado de una probada apatía  o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en  principio, justifican la dilación denunciada.  

En efecto, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, explicó en su  contestación que «actualmente  es[e]  despacho  como los demás civiles del circuito que conoce[n]  de  acciones populares (…) [se]  enc[uentran]    con una carga laboral excesiva no solo con las acciones  constitucionales sino también con el resto de demandas que  ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia  en el término que establece el canon mencionado, además  debido a que en cada una de esas demandas, el actor popular presenta  un sinnúmero de solicitudes improcedentes, que lo único  que hacen es dilatar los trámites haciendo más gravoso  la labor del despacho, situaciones que se tendrán en cuenta al  momento de proferir la sentencia respectiva».  

A continuación,  resaltó que «en  lo que va corrido del año 2022 (…) [les]  han correspondido más de 400 acciones populares, debiéndose  revisar cada expediente y resolver lo pertinente. Además, los  mismos actores populares aunque no sean abogados por la cantidad de  procesos que radican ya deben conocer el trámite legal y sus  respectivas obligaciones».  

En esa línea,  anexó «constancia  secretarial que contiene algunas de las acciones constitucionales  tramitadas en es[e]  despacho desde el mes de agosto del presente año [2022],  entre ellas las acciones de tutela de primera y segunda instancia,  así como incidentes de desacato y consultas por desacato, las  cuales suspenden los demás términos judiciales, legales  y constitucionales».  

Finalmente, señaló  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia».  

De manera que, no  podría en este caso endilgarse un comportamiento  flagrantemente omisivo o desidioso de la célula judicial  convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En ese sentido,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo,  analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

3.1.3.          Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al [mecanismo  supralegal]  sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró  un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

3.2.        De la  subsidiariedad  

El resguardo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad, dado que el gestor adoptó  una actitud negligente en el trámite de la precitada acción  popular, puesto que aunque formuló reposición contra el  auto de 19 de octubre de 2022, por medio del cual no se accedió  a la solicitud de dictar sentencia anticipada elevada por el actor,  lo cierto es que en proveído de 10 de noviembre de esa  anualidad, el juzgado encartado: (i)  «rechazó  de plano»  el recurso por falta de sustentación; y, (ii)  no accedió a la petición de «compar[tir]  el libro radicador de audiencias del despacho»,  determinación que no fue censurada por el interesado, pues  sólo hasta la presentación de este auxilio muestra  inconformidad con tal resolución.  

Al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  se  «designe  un procurador delegado a fin que  (…) presente tutelas  (…) ordenar  una vigilancia expres (sic) al juzgado  tutelado en todas las acciones populares que se encuentran en dicho  despacho (…) SE ORDENE A LA TUTELADA  APORTE COPIA DE  TODOS MIS RECURSOS,MEMORIALES Y TUTELAS»–,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar la providencia censurada  porque: (i)  no  puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dado que, como se  evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición  de la acción popular se explica a partir de circunstancias  justificativas del contexto de congestión de ese despacho  judicial;  y, (ii)  el  resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de diciembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.      

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