STC146 2023

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STC146-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC146-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04466-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alberto Bolaño  Patiño contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo»  a la administración de justicia,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro del proceso de restitución de tierras adelantado  respecto del predio denominado «Pacheco  o Villa dulce»,  dentro del cual interviene como opositor.  

Reclamó  que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «se  sirva dictar sentencia de restitución y formalización  (…)».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que la  Colegiatura accionada, desde el 26 de enero de 2022 recibió el  referido proceso proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, sin  que a la fecha lo haya decidido de fondo, lo cual le ha generado  perjuicios morales y económicos porque, el decurso ha durado  un total de siete (7) años; pese a poseer el predio objeto del  juicio desde hace más de 25 años, el mismo ha venido  siendo «invadido»  por Carlos Herrera y Dulce Silva y ha tenido que promover acciones  policivas de amparo a su posesión; el juez de la restitución  ordenó la suspensión del proceso de pertenencia que  adelantaba sobre el bien y, debe asumir una deuda garantizada con  hipoteca sobre el inmueble, adquirida hace años por el  propietario inscrito del mismo.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal de Cartagena explicó que una vez notificada de la  tutela procedió a indagar sobre el paradero del proceso  encontró que otra Magistrada de la Sala ordenó en junio  de 2022 remitirlo al Despacho de conocimiento, pero la actuación  no se verificó, por lo cual inmediatamente se requirió  el cumplimiento a lo allí ordenado, de manera que, una vez se  reciba el expediente, se le asignará turno junto con los demás  procesos recibidos en el mes de julio y se adoptarán los  correctivos para que la secretaría no vuelva a incurrir en  omisión similar.  

Resaltó  que no tenía manera de conocer la decisión de la otra  Magistrada de la Sala, ni tampoco las partes reclamaron sobre el  particular, de ahí que el hecho se advirtió solo con la  notificación de la tutela, por lo que no es posible atribuirle  la tardanza en resolver lo pertinente dentro del expediente.  

2.        El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de  Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó  que conoció del proceso de pertenencia promovido por el aquí  accionante contra Antonio Habit Habir, el cual tramitó hasta  la etapa de alegatos, cuando lo envió al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena  no ha definido el proceso de restitución de tierras despojadas  de la referencia, pese a haber recibido el expediente desde el 26 de  enero de 2022.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

Pues  bien, del análisis del trámite surtido ante la  Colegiatura accionada, se constata que la parálisis verificada  en el asunto desde la fecha denunciada por el actor, no obedece a una  omisión atribuible al Despacho que le compete tramitar el  proceso, toda vez que, según informó éste  durante la presente actuación, aunque otra Magistrada recibió  el expediente y ordenó remitírselo por conocimiento  previo desde el mes de junio de 2022, a ello no procedió la  secretaría, sin que ningún reclamo elevaran sobre el  particular los interesados en el juicio ni el despacho competente  tuviera manera de enterarse de la omisión, tanto así  que supo de la misma con ocasión del presente trámite e  inmediatamente requirió el legajo para ponerlo en el turno que  le habría correspondido.  

De  ahí que el tiempo que el Colegiado accionado ha ocupado en  proveer dentro del juico en comento, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación  evidenciada no solo en la anotada situación, sino en el cúmulo  de procesos del mismo linaje que también se encuentran  pendientes por tramitar, lo que descarta en este específico  evento acceder a la protección suplicada toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicha situación.  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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