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STC146-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC146-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04466-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto Bolaño Patiño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado respecto del predio denominado «Pacheco o Villa dulce», dentro del cual interviene como opositor.
Reclamó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «se sirva dictar sentencia de restitución y formalización (…)».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que la Colegiatura accionada, desde el 26 de enero de 2022 recibió el referido proceso proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, sin que a la fecha lo haya decidido de fondo, lo cual le ha generado perjuicios morales y económicos porque, el decurso ha durado un total de siete (7) años; pese a poseer el predio objeto del juicio desde hace más de 25 años, el mismo ha venido siendo «invadido» por Carlos Herrera y Dulce Silva y ha tenido que promover acciones policivas de amparo a su posesión; el juez de la restitución ordenó la suspensión del proceso de pertenencia que adelantaba sobre el bien y, debe asumir una deuda garantizada con hipoteca sobre el inmueble, adquirida hace años por el propietario inscrito del mismo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena explicó que una vez notificada de la tutela procedió a indagar sobre el paradero del proceso encontró que otra Magistrada de la Sala ordenó en junio de 2022 remitirlo al Despacho de conocimiento, pero la actuación no se verificó, por lo cual inmediatamente se requirió el cumplimiento a lo allí ordenado, de manera que, una vez se reciba el expediente, se le asignará turno junto con los demás procesos recibidos en el mes de julio y se adoptarán los correctivos para que la secretaría no vuelva a incurrir en omisión similar.
Resaltó que no tenía manera de conocer la decisión de la otra Magistrada de la Sala, ni tampoco las partes reclamaron sobre el particular, de ahí que el hecho se advirtió solo con la notificación de la tutela, por lo que no es posible atribuirle la tardanza en resolver lo pertinente dentro del expediente.
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que conoció del proceso de pertenencia promovido por el aquí accionante contra Antonio Habit Habir, el cual tramitó hasta la etapa de alegatos, cuando lo envió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no ha definido el proceso de restitución de tierras despojadas de la referencia, pese a haber recibido el expediente desde el 26 de enero de 2022.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
Pues bien, del análisis del trámite surtido ante la Colegiatura accionada, se constata que la parálisis verificada en el asunto desde la fecha denunciada por el actor, no obedece a una omisión atribuible al Despacho que le compete tramitar el proceso, toda vez que, según informó éste durante la presente actuación, aunque otra Magistrada recibió el expediente y ordenó remitírselo por conocimiento previo desde el mes de junio de 2022, a ello no procedió la secretaría, sin que ningún reclamo elevaran sobre el particular los interesados en el juicio ni el despacho competente tuviera manera de enterarse de la omisión, tanto así que supo de la misma con ocasión del presente trámite e inmediatamente requirió el legajo para ponerlo en el turno que le habría correspondido.
De ahí que el tiempo que el Colegiado accionado ha ocupado en proveer dentro del juico en comento, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en la anotada situación, sino en el cúmulo de procesos del mismo linaje que también se encuentran pendientes por tramitar, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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