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STC184-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC184-2023
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Contreras López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00093.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, integridad personal, elegir y ser elegido y a la participación política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 60 meses de prisión (y multa por $869.551.oo) por el delito de «peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo» cometido cuando fungió como alcalde de esa municipalidad.
El 15 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia en relación con la responsabilidad penal endilgada, aunque modificó el quantum punitivo, el cual disminuyó a 40 meses de prisión (y la multa a $153.450.oo), tras eliminar el concurso homogéneo y sucesivo de las consideraciones.
Contra el fallo del ad quem, su defensa interpuso recurso de casación, que inadmitió la Sala Especializada Penal de esta Corporación con auto AP3080-2020 del 18 de noviembre de 2020; posteriormente, solicitó a la Procuraduría General de la Nación considerara la presentación del mecanismo de insistencia, pero dicha entidad conceptuó desfavorablemente el 14 de enero de 2021.
En esta ocasión, dirigió sus cuestionamientos contra las decisiones de instancia, esto es, las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga, esencialmente por la valoración probatoria. Adujo que se vulneró el «principio de congruencia», así mismo, que se presentaron falencias en cuanto a la calidad del delito «y en torno a las exigencias de un verdadero daño al bien jurídicamente tutelado, pues pretendió demostrar la fiscalía un detrimento patrimonial de $1’739.102., dejando de lado […] criterios de lesividad atendiendo a esta como poco significativa (…)».
Por otro lado, refirió que, contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal, formuló acción de tutela, desestimada por esta Sala en primer grado (STC3555-2021, 8 de abril de 2021) y por la Sala de Casación Laboral en impugnación (STL5769-2021, de 19 de mayo de 2021).
Añadió que, respecto a dicho resguardo, elevó ante la Corte Constitucional solicitud de revisión de los mencionados fallos de tutela, sin embargo, esa Corporación resolvió no seleccionarla – auto de 29 de noviembre de 2021, notificado el 14 de diciembre de 2021 –, y aunque frente a esa decisión presentó recurso de insistencia, el Ministerio Público no lo observó viable (respuesta del 12 de enero de 2022), y los Magistrados de la Corte Constitucional omitieron pronunciarse.
Destacó que, ante la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el recurso de insistencia, el 6 de septiembre de 2022 radicó un derecho de petición requiriendo información «sobre el estado actual de la solicitud de insistencia» del cual obtuvo respuesta al día siguiente, aclarándole que el expediente «T-8.433.441» fue excluido de revisión el 29 de noviembre de 2021 y devuelto al despacho de origen el 7 de marzo de esa misma anualidad.
Sostuvo que, el presupuesto de la inmediatez «se encuentra acreditado», pues aquél debe verificarse a partir de la fecha de la respuesta a la petición mencionada – 7 de septiembre de 2022 –; es decir, contando desde «la ejecutoriedad de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo contra la Sala de Casación Penal por haber rechazado (sic) el recurso extraordinario de casación (…)».
3. Por lo anterior, pidió «(…) dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en fecha del diez (10) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA DE DECISIÓN PENAL, en fecha del quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por medio de las cuales se condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión -en centro carcelario-, multa por valor de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos colombianos ($153.450,00) y, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Novena Local de Barrancabermeja señaló que, la acción de tutela es un instrumento que «no debe ser considerado como una nueva instancia para poner en tela de juicio situaciones de índole probatoria, como se pretende en esta oportunidad».
2. El abogado defensor del accionante coadyuvó los argumentos de la tutela y considera acertado que se debata sobre la indebida valoración del dictamen pericial aportado por un investigador del CTI, así como frente «al componente subjetivo de la conducta objeto de reproche penal»; complementó que la Sala accionada no tuvo en cuenta que había operado la prescripción de la acción penal el 20 de mayo de 2016.
3. El apoderado de la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja pidió la desvinculación de ese ente territorial del presente trámite. Adicionalmente manifestó que, en todo caso, la demanda tutelar no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que debe declararse improcedente.
5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, en efecto, esa colegiatura resolvió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera del proceso en cuestión, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017 «en la que se confirmó y revocó parcialmente el proveído impugnado».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda porque desatendió el requisito de la inmediatez, dado que, «(…) las determinaciones que ahora se cuestionan datan del 15 de noviembre de 2017 y 10 de junio de 2016. Así, no se halla justificación, ni la misma fue expuesta por el libelista, para acudir a este medio de defensa judicial expedito y excepcional, cuando han pasado más de 4 años desde el proferimiento de la determinación de segundo grado que se pretende dejar sin efecto, si en cuenta se tiene que la presente tutela fue interpuesta el 24 de octubre de esta anualidad».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante. Refutó lo resuelto por la Homóloga a quo en el sentido de desestimar el auxilio por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, contrario a lo indicado en el fallo que impugna, afirma que sí explicó las razones por las cuales dicho criterio estaba satisfecho, teniendo en cuenta que acudió al amparo luego del «(…) 7 de septiembre de 2022 […] calenda en la cual, el tutelante tuvo conocimiento del rechazo del último mecanismo administrativo para que en sede de revisión, la Corte Constitucional pudiera revisar la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del rechazo injustificado […] del recurso extraordinario de casación que tenía por objeto controvertir en sede judicial, la legalidad de la sentencia cuya tutela ahora se pretende (…) en otras palabras, conocida la ejecutoriedad de la decisión [de tutela] proferida en segunda por la Sala de Casación Laboral (…)», encontrándose dentro del término razonable para la formulación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor, al condenarlo a la pena de 40 meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación en favor de terceros» (mediante sentencias del 10 de junio de 2016 y del 15 de noviembre de 2017, en primera y segunda instancia, respectivamente), al incurrir, supuestamente, en indebida valoración probatoria.
2. El requisito de la inmediatez.
2.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena del acá actor el 15 de noviembre de 2017, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 24 de octubre de 2022, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
2.2. Ahora, el interesado, por intermedio de su apoderado expuso que, en este evento, el presupuesto de la temporalidad debe contabilizarse desde la fecha en que obtuvo la respuesta al derecho de petición que elevó ante la Corte Constitucional (en el que solicitó información sobre el trámite del recurso de insistencia de revisión de la acción de tutela en la que cuestionó la determinación de la Sala de Casación Penal de inadmitir la demanda de casación que interpuso su defensa contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga), esto es, el 7 de septiembre de 2022.
Ciertamente, el aludido requisito eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se refrendará.
2.3. Finalmente, es menester señalar que, aunque el accionante pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la oportunidad alegando que, el computo del término semestral fijado por los precedentes de esta Corporación debe contarse desde la fecha de respuesta al pedimento que impetró ante la Corte Constitucional a fin de requerir información sobre el recurso de insistencia de revisión de una acción de tutela anterior que promovió; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada.
3. Conclusión.
El gestor del amparo, tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los fallos que lo condenaron; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS