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STC223-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC223-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02459-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Mauricio y Armando Guzmán Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y los intervinientes en el ejecutivo n° 2007-01273 y en el trámite de insolvencia n° 2006-00200.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la demora del fallador accionado en resolver la solicitud que formularon en el referido juicio de insolvencia el 26 de septiembre de 2019, con miras a que: (i) se disponga la terminación de ese trámite, por no haberse logrado la concurrencia de todos los acreedores existentes y (ii) se decrete la prescripción extintiva de los cartulares sobre los que se adelanta el coactivo n° 2007-01273 (el cual se incorporó al proceso de insolvencia) o, en su defecto, se disponga la anulación del ejecutivo, en razón a la preexistencia del concordato.
2. En consecuencia, pidió que sea la Corte quien, directamente, conceda los pedimentos elevados en el referido escrito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá recalcó que por auto de 11 de noviembre de 2022 resolvió la solicitud elevada por los accionantes y que actualmente no tiene a su cargo ningún trámite que adelantar respecto del controvertido juicio concordatario.
2. Los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señalaron que ya no son los cognoscentes del proceso ejecutivo n° 2007-01273.
3. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dijo no haber conocido ninguna actuación que tenga que ver con esta tramitación constitucional.
4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa, por haber cedido los créditos que inicialmente pretendió recaudar en el ejecutivo n° 2007-01273.
5. Luz Marcela Sandoval defendió la legalidad de la ejecución que actualmente adelanta contra los actores.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, aun cuando inicialmente tramitó el proceso de insolvencia que acá interesa, el mismo es conocido actualmente por su homólogo Cuarenta y Siete de la misma ciudad.
7. La Secretaría Distrital de Hacienda dijo carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aunque asumió como un hecho superado la mora que se le atribuyó al fallador accionado, concedió el amparo para que dicho juzgador resolviera una solicitud de nulidad que los querellantes formularon el 10 de mayo de 2018 (y en la que insistieron el 22 de agosto siguiente) respecto del proceso ejecutivo n° 2007-01273.
IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, insistiendo en la necesidad de que se disponga la terminación del concordato y la prescripción de las obligaciones que son objeto del proceso ejecutivo. Así mismo, discutieron la legalidad del auto que emitió la juez encartada con miras a cumplir la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos expuestos en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por la magistratura de primer grado.
Para ese cometido, es importante anticipar que a este proveído le será ajeno lo concerniente a la concesión del amparo que el tribunal dispuso respecto de la petición elevada el 10 de mayo de 2018 (dado que ninguna impugnación se interpuso sobre ese particular), así como la legalidad del auto de 24 de noviembre de 2022, que la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó para dar cumplimiento a la orden de tutela (puesto que este último asunto debe ser planteado ante la misma falladora a través de los recursos pertinentes, o eventualmente ante el juez constitucional de primer grado, si es que se estima que dicho auto no atiende cabalmente los términos de la orden tuitiva).
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
«Revisado el expediente, se denota que se debe adoptar una medida de saneamiento para evitar futuras nulidad, atinente adicionar la orden pago proferida en el proceso Ejecutivo Hipotecario proveniente del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, radicado bajo el número 2007-1273, de fecha 8 de noviembre de 2007, en el sentido de indicar que también se libra mandamiento también contra el señor CARLOS MAURICIO GUZMAN GUTIERREZ, máxime cuando obra petición en tal sentido en el proceso, que no fue atendida oportunamente por el juzgado que conociera de asunto.
Ahora en atención a las solicitudes de la apoderada del aquí concordado y del demandado del proceso hipotecario antes referenciado, se agregan a los autos y se pone en conocimiento. Debe tenerse en cuenta que las excepciones se considerarán como objeciones y serán decididas como tales, de conformidad con lo ordena el artículo 99 inciso 7 de la Ley 222 de 1995.
Respecto a la solicitud de que se declare la extinción del concordato, se debe negar teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 102 de la Ley que aquí nos ocupa, ya que no opera la caducidad en este tipo de acciones.
En relación con la solicitud de la nulidad en contra de la providencia de fecha 28 de junio de 2018, se le pone de presente que ese trámite de nulidad ya fue rechazado, en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, en la medida que, como no se cumplió con la carga procesal del pago de las expensas para el recurso de apelación interpuesto, el mismo fue declarado desierto en providencia del pasado 21 de mayo de 2019.
Por ultimo y con el fin de continuar con el tramite pertinente y en atención a la solicitud de la acreedora Luz Sandoval, se evidencia que el contralor designado no acepto el cargo se procede a relevarlo y se designa a Edier Castro Gutiérrez, secretaria notifíquele su designación al correo electrónico castro.edier@yahoo.com y/o a los datos que aparecen en el acta adjunta a esta providencia.»
En ese escenario, colige la Sala que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a la autoridad accionada en cuanto a la resolución de la aludida solicitud, ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo objeto de censura, por no encontrarse de recibo los argumentos expuestos por los impugnantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS