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STC299-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC299-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01722-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros S.A. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Susana del Río Suárez.
Solicita en consecuencia se ordene «dej[ar] sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2» y en su lugar «se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme las sentencias del 4 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y la del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone la accionante que el referido juicio en su contra fue promovido para reclamarle una pensión de sobreviviente, porque la demandante fue compañera permanente del causante Jairo Eduardo Delgado Hencker entre febrero y noviembre de 2011, pedimento al cual no accedió el 4 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, decisión confirmada el 13 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ambos fallos fundados en que no se habían probado los 5 años de convivencia previos al deceso del afiliado.
2.2. Contra lo definido la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y el 14 de marzo de 2022 (CSJ SL973-2022) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia del Tribunal y en su lugar emitió sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones.
2.3. La gestora no comparte la precitada determinación porque, sostiene, desconoce el precedente jurisprudencial sobre la interpretación del literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues aplica el requisito de los 5 años de convivencia previos al deceso, solo para el caso de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, como aquí ocurre, evento éste en el que solo exige acreditar la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente al momento del óbito.
2.4. La promotora cuestiona, puntualmente, que el criterio sostenido en el proveído en comento está respaldado en el cambio jurisprudencial realizado en el pronunciamiento CSJ SL1730-2020, pero el mismo fue revocado por la Corte Constitucional en decisión SU149-2021.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte pidió que no se conceda la protección, porque la sentencia cuestionada emergió acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable, pues allí se explicó que la Sala permanente de la especialidad, a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional, reafirmó su criterio sobre los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, decisión donde expresamente se apartó del fallo CC SU149-2020, de ahí que se impusiera ajustar la determinación al criterio imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte, por no estar autorizada legalmente para variarlo.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, limitó su intervención a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro de la actuación criticada.
3. Susana del Río Suárez pidió que se niegue la protección, porque lo sentenciado atiende al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras observar que en lo decidido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casacón Laboral, se explicó el motivo para inaplicar el comentado fallo de la Corte Constitucional, para en seguida encontrar que el Tribunal ad quem, en el fallo recurrido, desconoció el criterio de la Sala permanente de la especialidad, lo que ameritaba la corrección en sede de casación, propósito para el cual analizó las pruebas del proceso y halló los supuestos para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en la inaplicación del comentado fallo de la Corte Constitucional sobre pensión de sobreviviente, lo que puede tener efectos insostenibilidad financiera del sistema pensional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Colmena Seguros S.A. se duele de la decisión emitida el 14 de marzo de 2022 (CSJ SL973-2022) por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la sentencia de 13 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su vez confirmó lo definido el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas acceder a las pretensiones, dentro del proceso que contra la aquí accionante tramitó Susana del Río Suárez, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, en sentir de la sociedad actora, lo decidido desconoció el precedente jurisprudencial aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que,
al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar dejó sentado que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues en este último caso, solamente será necesario acreditar la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
En seguida citó el proveído con que fijó ese nuevo entendimiento (CSJ1730-2020) y a continuación precisó que el mismo,
Mediante sentencia CSJ SL5270-2021 fue reafirmado, separándose de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU-149-2020 y, manifestando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
(…)
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese derecho pensional los siguientes: cuando el causante es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con demostrar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión reclamada por Susana Del Río Suárez.
Lo antelado le permitió a la Sala en Descongestión accionada concluir que,
En ese orden, al tener por acreditado en el presente asunto que Jairo Eduardo Delgado Hencker falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2011 como bien lo aceptó la demandada en el documento del folio 8 del cuaderno principal, no queda duda que aquél ostentaba la condición de afiliado para el momento de su deceso; de ahí que para el presente asunto, resulta aplicable la interpretación judicial reseñada previamente, en particular, que bien sea para la cónyuge o la compañera permanente del mismo no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con probar la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, máxime que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, se remite para efectos de definir los beneficiarios de la pensión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sentadas estas premisas, al emitir la respectiva sentencia de instancia, con que accedió a las pretensiones de la demanda, consideró que,
bastan las consideraciones expuestas en sede casacional. Con dicha orientación, al no ser objeto de discusión la condición de compañera permanente de la accionante, lo cual se comprobó entre otras cosas con las testimoniales de Carlos Enrique Ramírez Torres y José Iván Marín Marulanda (f.° 48 CD y 50 del cuaderno principal) y la inscripción de ésta como beneficiaria en salud en la connotada calidad por parte del fallecido, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar condenar a la Compañía de Seguros Colmena S. A., a pagar la pensión de sobrevivientes vitalicia solicitada en favor de Susana del Río Suárez a partir del 15 de noviembre de 2011 en cuantía de un (1) SMLMV (…).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación en Descongestión accionada interpretó la normatividad y la jurisprudencia aplicables, con base en lo que al respecto tiene sentado la Sala permanente de la especialidad laboral, para concluir que estaban dados todos los requisitos para que a la demandante se le reconociera la pensión de sobreviviente, al no serle exigible el requisito de convivencia por cinco (5) años inmediatamente previos al deceso, por cuanto el mismo aplica para el caso de causante pensionado, mas no de afiliado, ello, a pesar de lo que al respecto ha considerado la Corte Constitucional, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha justificado los motivos para apartarse de tal intelección.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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