STC300 2023

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STC300-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC300-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Antonio Esposito Oberlander contra el Juzgado Trece de  Familia de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, así  como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el incidente          de incumplimiento a la medida de protección tramitado en su          contra.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dej[ar]  sin  efectos jurídicos la sentencia de consulta proferida por el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá del día 28 de  octubre del año 2022 dentro del expediente radicado Número:  11001311001320220062300»  en consecuencia, que la precitada autoridad proceda a «valorar  de forma adecuada el material probatorio aportado al expediente de la  consulta y con base en ello proferir de forma apegada a la ley la  respectiva sentencia de consulta»  y por ende «revo[que]  la sanción impuesta  (…) mediante  resolución de fecha 11 de agosto de 2012».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido incidente, la Comisaría de Familia Usaquén  2 resolvió el 11 de agosto de 2022 declarar incumpla la medida  de protección impuesta en disfavor del aquí accionante,  tras encontrar probado que incurrió en actos de violencia  intrafamiliar en contra de su menor hija; en consecuencia, le impuso  a éste una multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales.  

2.2.          El 28 de octubre de 2022, al resolver el grado de consulta, el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá resolvió confirmar  íntegramente lo definido por la Comisaría.  

2.3.        La  queja del promotor radica en que lo decidido por el precitado estrado  se fundamentó en solo una prueba, consistente en la grabación  donde se observa que la menor involucrada señala con su mano  que su padre supuestamente le pegó en la cara, sin que medie  ninguna corroboración médica, pues tanto el informe  pericial como la historia clínica de la menor no reflejan la  presencia de alguna lesión, además de que al juzgador  de la consulta no se le remitieron todos los medios de convicción  recaudados.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Iván          Mahecha Rubiano, quien dijo ser apoderado de María Camila          Santos Mejía, madre de la menor involucrada, señaló          que el amparo resulta improcedente porque lo expuesto es la          diferencia de criterio con la decisión cuestionada.  

            

2. El          Juzgado Trece de Familia de Bogotá defendió la          legalidad de la determinación que emitió dentro del          asunto cuestionado, haciendo énfasis en que la emitió          a instancias del grado de consulta, no de impugnación          presentada por el gestor.  

            

3. La          Comisaría de Familia Usaquén 2 hizo un breve recuento          de lo acontecido dentro del referido trámite, lo consideró          ajustado a derecho y por ende pidió su desvinculación          de la presente actuación.  

            

4. La          Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial          Protección Constitucional indicó que, según          informe de la agente del Ministerio Público que interviene          ante la Comisaría accionada, el decurso cuestionado se ajustó          a derecho.  

            

5. La          Secretaría Distrital de Integración Social manifestó          que remitió el requerimiento la Comisaría involucrada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras citar apartes del proveído  cuestionado que consideró relevantes y de su análisis  concluir que los argumentos allí plasmados no resultan  antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo  resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la  protección constitucional, ya que lo evidenciado es una  diferencia de criterio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que la decisión  del juzgado accionado no consultó el conjunto de pruebas  recaudadas, porque no le fueron remitidas por la Comisaría  convocada, y que todo obedeció a una represalia de la  progenitora de la menor involucrada, por un proceso penal que cursa  en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Antonio Esposito Oberlander  se duele de providencia de 28 de          octubre de 2022 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que          en sede del grado jurisdiccional del consulta confirmó          íntegramente la decisión de 11 de agosto anterior de          la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2, de declarar          que aquel incumplió la medida de protección impuesta a          favor de su menor hija, pues, en sentir del actor, lo decidido          emergió de la indebida valoración de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que las precitadas determinaciones no se          tornan arbitrarias.  

En  la decisión proferida por la Comisaría accionada se  consideró que,  

Abierto  el debate a pruebas, la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA  aporta al Despacho un CD contentivo de un (01) video, el cual,  muestra a su hija en silla de un vehículo en ingesta de un  alimento. Se aprecia a la niña (…)  tranquila, sin llanto o rastro alguno en su integridad, sin embargo,  su progenitora consulta si su padre le pego, a lo que la niña  sin palabra alguna, pero en gesto no verbal, Simula su muñeca  con movimiento de golpe. A momento seguido, ubica su mano en región  de su rostro refiriendo que el golpe fue en dicha zona, esto es,  pómulo derecho. Por lo demás, la progenitora continua  en su pregunta cuando ya su hija le habría informado de la  situación a su forma.  

Con  base a lo anterior, puede aproximar que al parecer se han usado  pautas inadecuadas de crianza y corrección en la niña  ASIA ESPOSITO SANTOS continúan siendo aplicadas por parte del  señor ANTONIO ESPOSITO y, que al contrastar dicho video con la  versión del incidentado, se prueba que en efecto el progenitor  ha ejecutado actos de corrección infantil en la humanidad de  su hija con lo que se puede aproximar como una cachetada.  

Del  informe de medicina legal y ciencias forenses allegado, el documento  no relata la existencia de huellas de lesión física en  el momento del examen, sin embargo, esta agencia tiene a  consideración la exploración en campo de la médico  forense quien indaga a la niña (…) si su padre la ha  golpeado extrayéndose “…ella agita la mano movimiento  lateral y luego señala su mejilla derecha…».  

De  la prueba se puede extraer que si bien la médico legista no  ubicó huellas de lesión, pues los presuntos hechos  tuvieron ocurrencia el 9 de Abril de 2022 y la valoración 4  días después, si tuvo en cuenta un elemento pertinente,  conducente y útil extraído de una forma natural en la  consulta médica y esto es, la versión de la niña  ante un profesional idóneo para la asistencia de evaluación  de casos en lesiones.  

Aquí,  no se puede dejar de lado que la niña (…) es tan solo  una pequeña de apenas dos años y su lenguaje y  gesticulación se encuentra en desarrollo y a estas edades,  bajo la sana critica, los niños y niñas no conservan un  habla espontánea y fluida con una verbalización  completa como la de otras personas o niños de una edad más  avanzada. Por lo tanto, esta agencia extraerá dicho elemento  como elemento material insertado en la evaluación de la  forense.  

Así,  al compaginar el video allegado como la información extraída  por la profesional forense, es claro para este despacho la existencia  de una pauta inadecuada de crianza que genero maltrato infantil en la  niña ASIA EPOSITO SANTOS, pues la niña, tanto en el  video efectuado por la progenitora, como la información  extraída por la profesional de medicina legal, se señala  de la misma forma y lugar la agresión surtida por su padre.  

Ahora  bien, de parte del señor ANTONIO ESPOSITO se mencionó  que se aporta un video de grabación por una hora  aproximadamente, sin embargo, revisado lo aportado corresponde a  cuatro audios, que relacionados ellos en sumatoria de minutos,  afirman la manifestación del apoderado conforme a una hora de  reproducción del mismo.  

(…)  

De  las grabaciones allegadas, la misma en efecto vislumbra de voz e  intervención de varios actores. Al sitio se aprecia que llegó  una patrulla de policía a fin de solucionar el caso puesto en  conocimiento para el ejercicio de visitas como la restricción  que procura la progenitora de las visitas ante los hechos base de  este proceso.  

La  intervención de los agentes de policía se da con  naturalidad, no escapa del giro regular de dificultades entre padres  separados y los debates comunes de ellos frente al ejercicio de  visitas. No se aprecian insultos, agresiones o maltrato que alguno de  los interlocutores externos o distintos a los progenitores pueda  allegar como elemento soporte de la denuncia o su no veracidad.  

La  intervención del agente de policía se denota imparcial  y en cumplimiento de su deber legitimo ante lo allá puesto en  conocimiento. Posteriormente se aprecia alegato entre varios actores  entre ellos la administradora de un conjunto residencial al parecer  donde pernocta la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA. Si bien se  aprecia alegatos y manifestaciones entre los actores del momento, no  se aprecian insultos, groserías o malas palabras hacia la niña  (…), de hecho, la niña no se escucha en el  momento  ni se aprecia interlocución de ella, pues la progenitora  solicitaba la presencia de la niña y en buena hora la Patrulla  de Policía no lo permitió, por lo tanto se puede  extraer que en ese momento de calor entre las partes y agentes y  terceros, la niña no estuvo expuesta a discusión,  escándalo o agresión alguna por parte de su progenitor.  

De  otro lado, allegada la historia clínica de atención la  Fundación Santafé, se puede apreciar que la fecha de  estudio de la consulta médica es sobre el día 12 de  Abril de 2022. En similar sentido que el informe de medicina legal,  los profesionales del área no encontraron huellas de lesión  en la integridad de la niña. El caso fue trasladado al equipo  de trabajo social de la referida entidad médica donde se  conceptuó sobre conflicto familiar y remisión al ICBF,  sin embargo, a diferencia de la experticia de medicina legal, la  trabajadora social ni la médico pediatra tomaron alguna acción  afirmativa que pudiera recopilar información propia de la niña  (…) o en su defecto haberla remitido al área de  psicología infantil, por lo cual, únicamente se cuenta  con la versión que dio el padre a las profesionales y la no  ubicación de huellas.  

Si  bien la prueba puede afirmar que en efecto no existen huellas de  lesión, esta agencia tomara a consideración la  expresión gesticular y no verbal de la niña (…)  quien  de forma natural y espontánea narra a su manera el episodio  vivido, siendo ello un elemento más que pertinente, conducente  y útil, bajo una actuación de perspectiva de género  en los niños, máxime cuando las valoraciones medicas se  efectuaron en un tiempo posterior al episodio vivido, dándose  alcance a las manifestaciones no verbales de la niña en  mención, teniéndose en cuenta dicha intervención  en su derecho de ser escuchada  

Si  bien se considerara este elemento como único factor de prueba  real conducente para la verificación de lo allegado, este  Despacho debe también llamar la atención no solo al  señor ANTONIO ESPOSITO por la utilización indebida de  pautas de corrección y crianza sino también a la  progenitora señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA pues se le  vislumbra en el video allegado por ella misma la continuación  y repetición de la pregunta sobre maltrato a su hija al punto  que la niña ya luego de tres oportunidades y respuestas se  nota incomoda y molesta o irritada ante tanta consulta y por ello se  exhorta a la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA para que se  abstenga de generar dichos comportamientos que puedan irrumpir la  estabilidad emocional de la niña o genere en ella una re  victimización.  

Así  las cosas, esta agencia encuentra que con los elementos allegados se  ha cometido una pauta inadecuada de corrección en la niña  (…)  atribuible  a su progenitor el señor ANTONIO ESPOSITO.  

Al  someterse lo actuado al grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado  accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite,  para en seguida resaltar que  

Obra  en el plenario prueba de la garantía al derecho de defensa a  los accionados, es así como la señora MARÍA  CAMILA SANTOS MEJÍA, ratificó lo manifestado en la  denuncia y agregó: “Si señor si me ratifico //  agrega manifestaciones de presuntas amenazas hacia ella por la  radicación del presente trámite, se le orienta que  puede poner en conocimiento el respectivo incidente de incumplimiento  si a bien lo tiene pues este proceso es en favor de su hija y la  progenitora cuenta con su proceso independiente…”.  

Por  su parte, el accionado ANTONIO ESPÓSITO OBERLANDER, señaló  que: “Informa que niega cargos.”, aunado a que del  recuento juicioso que hizo esta instancia en el capítulo de  antecedentes, es posible verificar que el procedimiento vertido en el  desarrollo del incidente que concluyó con la sanción  que se impuso, es en todo ajustado a las normas aplicables, y con  ello conformes al debido proceso.  

En  seguida citó un aparte que consideró relevante de una  sentencia de la Corte Constitucional, para precisar que,  

De  lo decantado por la Corte Constitucional en cuanto a la finalidad y  procedimiento de las medidas de protección como herramienta  para conjurar la violencia intrafamiliar, refulge que para el caso la  sanción impuesta resulta del todo pertinente, adecuada y  congruente con la finalidad de salvaguardar de la armonía,  respeto y unidad que deben caracterizar las relaciones de los  miembros de la familia. Máxime cuando se trata como en este  caso de dos sujetos de especial protección constitucional y  legal, porque el accionado no puede ignorar que los actos de  violencia que dirige contra su hija (…),  quien es sujeto de especial protección constitucional y legal,  también afectan el derecho de su pareja a vivir una vida libre  de violencias.  

4.        Así  las cosas, del análisis conjunto de los precitados proveídos,  la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuaron la Comisaría  y el Juzgado accionados para arribar a la citada decisión, por  virtud de la cual aquella autoridad encontró que el análisis  conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia  denunciados en cabeza del gestor, y éste encontró que  tal labor y el total de la actuación se ciñó a  la normatividad aplicable, debido a la prueba consistente en el vídeo  donde la niña señalaba con su mano que su padre la  golpeó en el rostro, misma seña que hizo ante el médico  de la EPS y de medicina legal, según anotaron éstos en  sus respectivos informes, sin que los demás medios lograran  derruir tal inferencia.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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