STC310 2023

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STC310-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC310-2023  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2023-00027-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Félix  Antonio Campos Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, los  Consejos Seccionales de la Judicatura de Ibagué, Bogotá  y Cundinamarca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, seccionales Tolima,  Bogotá y Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de          justicia, presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que mediante Acuerdo No. PSAA-13-9984 de septiembre  5 de 2013 del  Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados los jueces de  ejecución en materia Civil y Familia, pero únicamente a  nivel municipal, y circuito en algunas partes del país donde  eran necesarios, especialmente en las ciudades capitales de  departamento y Bogotá, posteriormente los autorizaron para la  especialidad penal, pero no para la laboral y administrativa.  

Narró  que, ante la congestión, así como la demora para la  materialización de las sentencias proferidas por los juzgados  administrativos y laborales, considera necesaria la creación  de jueces de ejecución de sentencias para esas específicas  áreas, así como de «los  magistrados de ejecución de sentencias»,  en materia civil, administrativa, laboral y penal, éstos  últimos principalmente en Tolima y Cundinamarca.  

2.  Con fundamento en los anteriores argumentos, pidió se impartan  las ordenes respectivas a las entidades accionadas con la finalidad  de crear y «poner  en funcionamiento, funcional, administrativamente y presupuestalmente  LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL Y  ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, ADMINISTRATIVA,  PENAL donde sean requeridos, especialmente en Ibagué y  Cundinamarca».  (Mayúscula fija en texto)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura expuso que, la  acción de tutela no es el mecanismo previsto para solicitar la  creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama  Judicial, ni modificar modelos de gestión, ni mucho menos  invadir la órbita de las competencias que han sido fijadas al  Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución  Política y la Ley 270 de 1996.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pidió  su desvinculación del trámite, porque la inconformidad  del accionante es por la creación de despachos judiciales,  función que está asignada al Consejo Superior de la  Judicatura, y agregó que revisado el sistema de gestión  de correspondencia y archivo de documentos oficiales (SIGOBius),  no encontró radicado ningún escrito por Félix  Antonio Campos Cruz.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dijo que, no  tiene ninguna injerencia en la creación, o entrada en  funcionamiento de sedes judiciales de ejecución de sentencias  en materia laboral y contencioso administrativo.  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Ibagué manifestó que, es una  entidad de carácter técnico – administrativo que  entre sus funciones no está la de crear cargos dentro del  distrito judicial de su competencia, siendo esta una atribución  del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo  establecido en el numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270  de 1996.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia estableció          unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un          comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela          procede como mecanismo de protección frente a la providencia          adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos,  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  

 iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

 iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y  

vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.(subrayado  fuera del texto)  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante se centra en el hecho que, los  accionados no han creado los jueces y magistrados de ejecución  de sentencias en la especialidad laboral y administrativos.  

3.  De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  85 de la Ley 270 de 1996 –  Estatutaria  de la Administración de Justicia,  corresponde a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la  Judicatura, «Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos».  

Además,  le otorgó una competencia especial para que organizaran  administrativamente el  número de despachos judiciales en cada distrito del país,  según la demanda de usuarios y las necesidades de éstos,  con la posibilidad de crear, modificar o suprimir dependencias y  planta de personal, teniendo en cuenta aquellas variables.  

4.  En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta  improcedente, porque si el señor por  Félix  Antonio Campos Ruiz  no estaba conforme con lo dispuesto en Acuerdo  No. PSAA-13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de  la Judicatura,  ha debido en su oportunidad interponer la acción de nulidad  dispuesta en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para  censurarlo, escenario idóneo para debatir su inconformidad por  la creación de jueces de ejecución de sentencia para  las especialidades civil y familia, sin contemplar dicha posibilidad  para las áreas laboral y administrativa.  

De  otra parte, porque la pretensión del accionante   encaminada a que se ordene los accionados, «crear  y poner en funcionamiento  LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL Y  ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, ADMINISTRATIVA,  PENAL donde sean requeridos, especialmente en Ibagué y  Cundinamarca»,  no puede ser autorizada a través de este mecanismo  excepcional, pues se trata en esencia de una determinación que  debe ser adoptada de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, por el Consejo  Superior de la Judicatura, como entidad encargada constitucional y  legalmente de la administración de la Rama Judicial, con  fundamento en los análisis o estudios que realicen con  relación a la necesidad de creación de nuevos jueces.  

Respecto  a la creación de cargos en la Rama Judicial, esta Sala ha  señalado,  

(…)  es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura,  diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el  respectivo periodo, constituyendo un despropósito pretender,  por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar  a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas  requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero  provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el  cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador  en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el  gasto público que ocasionaría la institución de  nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que  deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia,  sometidos a consideración y discusión de las  autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados»  (CSJ sentencia del 14 de mayo del 2020, rad. 2020-00244-00, reiterada  en STC10209-2020).  

5.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Félix  Antonio Campos Ruiz contra Consejo Superior de la Judicatura,  Consejos Seccionales de la Judicatura Ibagué, Bogotá y  Cundinamarca, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, seccionales Tolima,  Bogotá y Cundinamarca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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