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STC310-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC310-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00027-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Félix Antonio Campos Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Ibagué, Bogotá y Cundinamarca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccionales Tolima, Bogotá y Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que mediante Acuerdo No. PSAA-13-9984 de septiembre 5 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, fueron creados los jueces de ejecución en materia Civil y Familia, pero únicamente a nivel municipal, y circuito en algunas partes del país donde eran necesarios, especialmente en las ciudades capitales de departamento y Bogotá, posteriormente los autorizaron para la especialidad penal, pero no para la laboral y administrativa.
Narró que, ante la congestión, así como la demora para la materialización de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y laborales, considera necesaria la creación de jueces de ejecución de sentencias para esas específicas áreas, así como de «los magistrados de ejecución de sentencias», en materia civil, administrativa, laboral y penal, éstos últimos principalmente en Tolima y Cundinamarca.
2. Con fundamento en los anteriores argumentos, pidió se impartan las ordenes respectivas a las entidades accionadas con la finalidad de crear y «poner en funcionamiento, funcional, administrativamente y presupuestalmente LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, ADMINISTRATIVA, PENAL donde sean requeridos, especialmente en Ibagué y Cundinamarca». (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, la acción de tutela no es el mecanismo previsto para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, ni modificar modelos de gestión, ni mucho menos invadir la órbita de las competencias que han sido fijadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pidió su desvinculación del trámite, porque la inconformidad del accionante es por la creación de despachos judiciales, función que está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que revisado el sistema de gestión de correspondencia y archivo de documentos oficiales (SIGOBius), no encontró radicado ningún escrito por Félix Antonio Campos Cruz.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dijo que, no tiene ninguna injerencia en la creación, o entrada en funcionamiento de sedes judiciales de ejecución de sentencias en materia laboral y contencioso administrativo.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué manifestó que, es una entidad de carácter técnico – administrativo que entre sus funciones no está la de crear cargos dentro del distrito judicial de su competencia, siendo esta una atribución del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
5. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos,
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.(subrayado fuera del texto)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se centra en el hecho que, los accionados no han creado los jueces y magistrados de ejecución de sentencias en la especialidad laboral y administrativos.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
Además, le otorgó una competencia especial para que organizaran administrativamente el número de despachos judiciales en cada distrito del país, según la demanda de usuarios y las necesidades de éstos, con la posibilidad de crear, modificar o suprimir dependencias y planta de personal, teniendo en cuenta aquellas variables.
4. En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, porque si el señor por Félix Antonio Campos Ruiz no estaba conforme con lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA-13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido en su oportunidad interponer la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para censurarlo, escenario idóneo para debatir su inconformidad por la creación de jueces de ejecución de sentencia para las especialidades civil y familia, sin contemplar dicha posibilidad para las áreas laboral y administrativa.
De otra parte, porque la pretensión del accionante encaminada a que se ordene los accionados, «crear y poner en funcionamiento LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, ADMINISTRATIVA, PENAL donde sean requeridos, especialmente en Ibagué y Cundinamarca», no puede ser autorizada a través de este mecanismo excepcional, pues se trata en esencia de una determinación que debe ser adoptada de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada constitucional y legalmente de la administración de la Rama Judicial, con fundamento en los análisis o estudios que realicen con relación a la necesidad de creación de nuevos jueces.
Respecto a la creación de cargos en la Rama Judicial, esta Sala ha señalado,
(…) es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el respectivo periodo, constituyendo un despropósito pretender, por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados» (CSJ sentencia del 14 de mayo del 2020, rad. 2020-00244-00, reiterada en STC10209-2020).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Félix Antonio Campos Ruiz contra Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura Ibagué, Bogotá y Cundinamarca, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccionales Tolima, Bogotá y Cundinamarca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.