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STC338-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC338-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02256-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Fredy Hernando Roncancio Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los demás intervinientes en el proceso penal nº 2007-00018.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, resocialización y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 31 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a 394 meses de prisión, al haber sido declarado responsable en calidad de coautor por la comisión de los delitos de «tentativa de homicidio, homicidio agravado y otros»; decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de septiembre de 2011, y, posteriormente, el 27 de febrero de 2012 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación.
Sostuvo que el 22 de febrero de 2018 el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la prisión domiciliaria, decisión que, revocó el Tribunal Superior el 25 de julio de 2018, para en su lugar, conceder el beneficio.
Relató que el 20 de agosto de 2020, el Juzgado ejecutor negó su solicitud de libertad condicional, tras determinar que no se cumplía el requisito subjetivo de la previa valoración de la conducta punible, en atención a la gravedad de los delitos, pronunciamiento que confirmó el 27 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avalando lo señalado por el a quo, habida cuenta que no obraba en el expediente «informe o dictamen de resocialización».
Expuso que el 13 de agosto de 2021, el INPEC presentó ante el que vigila su pena, un nuevo concepto favorable para el estudio de la libertad condicional, por lo que el 20 de agosto de ese 2021, radicó una nueva solicitud que, además, incluía elementos de prueba sobre el proceso de resocialización.
Afirmó que mediante auto de 10 de febrero de 2022 el Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se negó a estudiar la petición de libertad condicional, argumentando que el solo paso del tiempo no variaba la calificación de la conducta punible, toda vez que su decisión de negar el beneficio en agosto de 2020, había sido confirmada por la segunda instancia, situación ante la cual el 22 de febrero siguiente, presentó un incidente de nulidad porque a esa fecha no conocía la decisión de segunda instancia en la que había ratificado la negación del subrogado.
El 6 de junio de 2022 el Juzgado accionado ordenó al INPEC iniciar la vigilancia al penado mediante la implementación de vigilancia electrónica, igualmente, dispuso que el asistente social efectuara una visita domiciliaria, con el fin de establecer si era apto para su reinserción a la sociedad, decisión recurrida por el petente.
Explicó que el 15 de julio de 2022, el INPEC allegó concepto favorable indicando el grado de conducta buena y ejemplar durante los 17 años de tratamiento penitenciario, por lo que el 23 de julio de 2022 presentó una nueva solicitud de libertad condicional, requiriendo que, para el estudio de la misma, se tuviera en cuenta el cumplimiento pleno de los requisitos estipulados en el artículo 64 del Código Penal, así como el precedente de la Sala de Casación Penal, en especial la providencia AP2977 de 2022.
Mediante auto de 3 de octubre de 2022, el Juzgado de ejecución negó por improcedente el trámite de los recursos formulados contra la decisión de implementación de vigilancia electrónica y respecto a la petición de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021.
Adujo que, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, al haberse negado a realizar el estudio de la nueva solicitud de libertad condicional, situación que vulnera sus garantías fundamentales, pues en su criterio, se encuentra satisfecha la concurrencia positiva de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la ley.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 20 de agosto de 2020, 27 de enero de 2021, 10 de febrero y 3 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior que negaron la libertad condicional reclamada y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta su proceso de resocialización.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que mediante providencia de 27 de enero de 2021 confirmó la decisión de 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la cual negó la libertad condicional. Al respecto, destacó que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la misma se profirió hace más de 22 meses.
Señaló que la determinación de esa instancia se fundamentó en las pruebas que, para esa época, -27 de enero de 2021- no permitieron evidenciar el proceso de resocialización realizado por Fredy Hernando Roncancio Álvarez a lograr su formación y sensibilización por el respeto de los derechos a la vida y a la libertad de las personas, vulnerados con su actuar antijurídico, además, que tampoco se contaba con ningún informe elaborado por los trabajadores sociales, para dar cuenta de su efectiva reinserción a la sociedad.
Por otra parte, consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad respecto a la decisión de 3 de octubre de 2022, en tanto que, ese Despacho no tiene conocimiento que hubiese sido apelada por el implicado, lo que evidencia que no agotó los recursos legales.
2. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y señaló que mediante auto de 20 de agosto de 2020, resolvió la petición del accionante sobre la libertad condicional, efectuando el estudio del beneficio no solo bajo los parámetros del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, sino también atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, así como de la Sala de Casación Penal, entre ellas la STP15806-2019 y STP4236-2020, luego de lo cual se negó el subrogado, al no superarse el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado el solicitante, decisión que confirmó el Tribunal.
Explicó que, en auto de 10 de febrero de 2022, atendiendo la documentación allegada por el centro de reclusión y la petición del condenado para un nuevo estudio de la libertad condicional, resolvió estarse a lo resuelto en providencias de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, toda vez que los fundamentos expuestos y que hacían relación a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, no varían con el transcurso del tiempo y por tanto eran aplicables en ese momento. Destacó que frente al referido auto el penado presentó incidente de nulidad, frente a lo cual se pronunció el 11 de marzo de 2022.
Sostuvo que el 3 de octubre de 2022 se pronunció en cuanto a un nuevo estudio de fondo de la libertad condicional, conforme al resultado del informe de asistencia social y de acuerdo con la nueva solicitud del condenado y la Representante del Ministerio Público. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y requirió negar las pretensiones de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a los autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que el último de estos, se profirió hace más de 20 meses.
Con todo, precisó que, si se hiciera la abstracción del incumplimiento del mencionado requisito, esas decisiones no merecían reparo alguno. Al efectuar un estudio de las mismas determinó que no constituían una vía de hecho, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela, máxime que las se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, resolvió negar la protección invocada en relación con los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de 2022, advirtiendo que el Juzgado accionado no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del peticionario puesto que (i) los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo, (ii) menos aún si no existe algún aspecto novedoso cuya observancia deba verificar el juez y (iii) contra tales determinaciones no procede recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien manifesto, que en la decisión proferida por el a quo constitucional se hace el conteo de tiempo para establecer el requisito de la inmediatez a partir del 27 de enero de 2021 fecha de la decisión del Tribunal Superior accionado, desatendiendo que esta le fue notificada por el Juzgado ejecutor el 11 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, como consecuencia de la solicitud de nulidad que le planteó al Juzgado el 22 de febrero de 2022, hecho que le imposibilitó ejercer antes esta acción constitucional. [allegó pantallazo del correo recibido el 11 de marzo de 2022].
En suma, manifestó, «se pone de relieve que la decisión impugnada evade abordar el problema jurídico planteado en la demanda de amparo, pues su juicio incurre en la falacia de olvido de alternativas, al desarticular la conexión íntima y coetánea de cada una de las decisiones demandadas, privilegiando las formas procesales y no la defensa (derecho sustancial) de los derechos fundamentales del sentenciado en flagrante vulneración por las decisiones arbitrarias de los demandados».
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fredy Hernando Roncancio Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2020, 10 de febrero y 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá y la de 27 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negaron las solicitudes de libertad condicional que formuló en el proceso penal que se adelantó en su contra.
Al respecto se advierte que, aun si se tuviera en cuenta lo manifestado por el accionante, respecto al enteramiento hasta el 11 de marzo de 2022 de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2021 así como la prueba allegada, la sentencia constitucional impugnada debe ser confirmada por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Lo anterior, comoquiera que revisado el expediente se evidenció que Fredy Hernando Roncancio Álvarez no acudió en tiempo al juez constitucional para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, pues la tutela fue presentada el 28 de octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir más de siete (7) meses después de conocer lo resuelto en la decisión proferida por el Tribunal Superior que confirmó la negación de la libertad condicional, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre otras).
3. Ahora, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad frente a los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de 2022 proferidos por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, igualmente se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por esa autoridad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En la providencia de 10 de febrero de 2022 el Juzgado accionado señaló que, mediante auto de 20 de agosto de 2020, ese Despacho se pronunció negando la libertad condicional al sentenciado al no superarse el presupuesto de la valoración de la conducta punible, desplegada al cometer el ilícito por el que resultó condenado.
«Debe precisarse, que la nueva documentación que se allega por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB” de Bogotá, y la petición del sentenciado FREDY HERNANDO RONCANCIO ÀLVAREZ, para que se haga un nuevo estudio de la libertad condicional del penado, no generan cambios facticos, ni jurídicos a los tenidos en cuenta en el proveído en mención, en el que se realizó el estudio del beneficio no solo bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 1709/14, sino también atendiendo la línea jurisprudencial sentada tanto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-757/14 y la T-640/17, como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de tutea STP15806-2019 radicado 107644 de 19 de noviembre de 2019 y STP4236-2020 radicado 1176/111106 del 30 de junio del 2020, luego de los cual se negó el subrogado, pues, la negativa a la misma no obedeció a la falta del cumplimiento de la exigencia objetiva de las (3/5) partes de la pena o por su desempeño en el centro de reclusión, o la falta de la resolución en la que se avalara tal sustituto, SINO A LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DESPLEGADA POR EL ENCAUSADO Y POR LA CUAL FUE OBJETO DE CONDENA, valoración que se mantiene y, por ende, impone no denegarla como si se tratase de un nuevo análisis jurídico sobre los requisitos legales sobre su procedencia, SINO SIMPLEMENTE A ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO». (negrillas y mayúsculas fijas propias del texto original).
Enseguida, transcribió apartes de la decisión de 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y señaló que se imponía que, por parte del penado debía estarse a lo dispuesto en el auto de 20 de agosto de 2020 proferido por ese Despacho y lo decidido por el Tribunal Superior respecto a la negativa del beneficio solicitado, argumentando que los fundamentos expuestos en ambos pronunciamientos y que hacían referencia a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado no «varían con el trascurso del tiempo y, por consiguiente, se mantienen y son aplicables en este momento, pues, en términos generales frente a los mismos hechos debe prodigarse el mismo derecho».
3.2 Por otra parte, con auto de 3 de octubre de 2022 el Juzgado ejecutor negó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, formulados por el sentenciado contra la orden dada para la instalación de un brazalete electrónico.
De igual modo, se refirió a la resolución favorable para un nuevo estudio de la libertad condicional del condenado allegada por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá y la petición que en el mismo sentido elevó el sentenciado y señaló,
(…) Recibido el informe de Asistencia Social, encontramos que ninguna relación se hace en el relato del penado FREDY HERNANDO RONCANCIO ÀLVAREZ, en cuenta a la formación realizada para la sensibilización de los derechos a la vida y la libertad de las personas, bienes jurídicos vulnerados con su actuar y por el cual fue objeto de condena, tampoco se allega certificaciones d estudio en tal sentido, pues lo documentos aportados son de estudios diferentes a lo solicitado que ya reposan en el proceso y fueron tenidos en cuenta en anterior estudio de la libertad condicional.
Así mismo, en la visita domiciliaria que se realizó por Asistencia Social de estos Juzgados, contrario al efecto pretendido, lo que se denota en el penado FREDY HERENANDO RONCANCIO ÀLVAREZ, es que se mantienen esas circunstancias en su personalidad, anotadas en autos de primera y segunda instancia del 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, que no permitieron establecer su resocialización (…).
Para soportar su decisión, refirió lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 6 de marzo de 2017 radicado 2007-00188-01 y lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela de 2019 radicado 102848.
Con fundamento en esas premisas, manifestó que no haría pronunciamiento alguno respecto a la libertad condicional, por lo que debía estarse a lo resuelto en los citados autos de primera y segunda instancia.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Fredy Hernando Roncancio Álvarez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente, determinando que la documentación allegada con las nuevas solicitudes de libertad condicional, no generaban cambios fácticos ni jurídicos a los estudiados en las decisiones de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de 2021, en los que se realizó la procedencia del beneficio reclamado.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que Fredy Hernando Roncancio Álvarez acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Por último se descarta la presunta vulneración al derecho a la igualdad, puesto que, además de que el actor no allegó pruebas que acreditaran lo afirmado, ha de tenerse en cuenta que la situación de cada sujeto procesal es diferente, y, pese de haber sido varios los condenados en el proceso que se adelantó en contra del aquí accionante, las circunstancias durante la ejecución de la pena pudieron variar según cada caso en concreto.
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS