STC338 2023

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STC338-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC338-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02256-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 16 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Fredy Hernando Roncancio Álvarez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron  citados los demás intervinientes en el proceso penal nº  2007-00018.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad, resocialización y libertad, entre otros,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que el 31 de julio de 2009 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a  394 meses de prisión, al haber sido declarado responsable en  calidad de coautor por la comisión de los delitos de  «tentativa  de homicidio, homicidio agravado y otros»;  decisión  que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de septiembre  de 2011, y, posteriormente, el 27 de febrero de 2012 la Sala de  Casación Penal inadmitió la demanda de casación.  

Sostuvo  que el 22 de febrero de 2018 el Juzgado Veintiuno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el  subrogado de la prisión domiciliaria, decisión que,  revocó el Tribunal Superior el 25 de julio de 2018, para en su  lugar, conceder el beneficio.  

Relató  que el 20 de agosto de 2020, el Juzgado ejecutor negó su  solicitud de libertad condicional, tras determinar que no se cumplía  el requisito subjetivo de la previa valoración de la conducta  punible, en atención a la gravedad de los delitos,  pronunciamiento que confirmó el 27 de enero de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avalando lo señalado  por el a  quo,  habida cuenta que no obraba en el expediente «informe  o dictamen de resocialización».  

Expuso  que el 13 de agosto de 2021, el INPEC presentó ante el que  vigila su pena, un nuevo concepto favorable para el estudio de la  libertad condicional, por lo que el 20 de agosto de ese 2021, radicó  una nueva solicitud que, además, incluía elementos de  prueba sobre el proceso de resocialización.  

Afirmó  que mediante auto de 10 de febrero de 2022 el Veintiuno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se negó a  estudiar la petición de libertad condicional, argumentando que  el solo paso del tiempo no variaba la calificación de la  conducta punible, toda vez que su decisión de negar el  beneficio en agosto de 2020, había sido confirmada por la  segunda instancia, situación ante la cual el 22 de febrero  siguiente, presentó un incidente de nulidad porque a esa fecha  no conocía la decisión de segunda instancia en la que  había ratificado la negación del subrogado.  

El  6 de junio de 2022 el Juzgado accionado ordenó al INPEC  iniciar la vigilancia al penado mediante la implementación de  vigilancia electrónica, igualmente, dispuso que el asistente  social efectuara una visita domiciliaria, con el fin de establecer si  era apto para su reinserción a la sociedad, decisión  recurrida por el petente.  

Explicó  que el 15 de julio de 2022, el INPEC allegó concepto favorable  indicando el grado de conducta buena y ejemplar durante los 17 años  de tratamiento penitenciario, por lo que el 23 de julio de 2022  presentó una nueva solicitud de libertad condicional,  requiriendo que, para el estudio de la misma, se tuviera en cuenta el  cumplimiento pleno de los requisitos estipulados en el artículo  64 del Código Penal, así como el precedente de la Sala  de Casación Penal, en especial la providencia AP2977 de 2022.  

Mediante  auto de 3 de octubre de 2022, el Juzgado de ejecución negó  por improcedente el trámite de los recursos formulados contra  la decisión de implementación de vigilancia electrónica  y respecto a la petición de libertad condicional, dispuso  estarse a lo resuelto en autos de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero  de 2021.  

Adujo  que, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá incurrió en una vía de hecho  por falta de motivación, al haberse negado a realizar el  estudio de la nueva solicitud de libertad condicional, situación  que vulnera sus garantías fundamentales, pues en su criterio,  se encuentra satisfecha la concurrencia positiva de los requisitos  objetivos y subjetivos previstos en la ley.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones de 20 de agosto de 2020, 27 de enero de 2021, 10 de  febrero y 3 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior que negaron la libertad  condicional reclamada y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado  emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en  cuenta su proceso de resocialización.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que mediante providencia de 27 de enero de 2021 confirmó la  decisión de 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, en la cual negó la libertad condicional. Al respecto,  destacó que no se encuentra satisfecho el requisito de la  inmediatez, habida cuenta que la misma se profirió hace más  de 22 meses.  

Señaló  que la determinación de esa instancia se fundamentó en  las pruebas que, para esa época, -27  de enero de 2021-  no permitieron evidenciar el proceso de resocialización  realizado por Fredy  Hernando Roncancio Álvarez a lograr su formación y  sensibilización por el respeto de los derechos a la vida y a  la libertad de las personas, vulnerados con su actuar antijurídico,  además, que tampoco se contaba con ningún informe  elaborado por los trabajadores sociales, para dar cuenta de su  efectiva reinserción a la sociedad.  

Por  otra parte, consideró que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad respecto a la decisión de 3 de octubre de 2022,  en tanto que, ese Despacho no tiene conocimiento que hubiese sido  apelada por el implicado, lo que evidencia que no agotó los  recursos legales.  

2. El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el  proceso cuestionado y señaló que mediante auto de 20 de  agosto de 2020, resolvió la petición del accionante  sobre la libertad condicional, efectuando el estudio del beneficio no  solo bajo los parámetros del artículo 30 de la ley 1709  de 2014, sino también atendiendo la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-757 de  2014 y T-640 de 2017, así como de la Sala de Casación  Penal, entre ellas la STP15806-2019 y STP4236-2020, luego de lo cual  se negó el subrogado, al no superarse el aspecto subjetivo de  la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado  el solicitante, decisión que confirmó el Tribunal.  

Explicó  que, en auto de 10 de febrero de 2022, atendiendo la documentación  allegada por el centro de reclusión y la petición del  condenado para un nuevo estudio de la libertad condicional, resolvió  estarse a lo resuelto en providencias de 20 de agosto de 2020 y 27 de  enero de 2021, toda vez que los fundamentos expuestos y que hacían  relación a la valoración de la conducta punible por la  que fue condenado, no varían con el transcurso del tiempo y  por tanto eran aplicables en ese momento. Destacó que frente  al referido auto el penado presentó incidente de nulidad,  frente a lo cual se pronunció el 11 de marzo de 2022.  

Sostuvo  que el 3 de octubre de 2022 se pronunció en cuanto a un nuevo  estudio de fondo de la libertad condicional, conforme al resultado  del informe de asistencia social y de acuerdo con la nueva solicitud  del condenado y la Representante del Ministerio Público. En  ese orden, defendió la legalidad de su gestión y  requirió negar las pretensiones de la acción.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia de la  solicitud de amparo respecto a los autos de 20 de agosto de 2020 y 27  de enero de 2021, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, habida cuenta que el último de estos, se profirió  hace más de 20 meses.  

Con  todo, precisó que, si se hiciera la abstracción del  incumplimiento del mencionado requisito, esas decisiones no merecían  reparo alguno. Al efectuar un estudio de las mismas determinó  que no constituían una vía de hecho, circunstancia que  impedía la intervención del juez de tutela, máxime  que las se emitieron en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial.  

Por  otra parte, resolvió negar la protección invocada en  relación con los autos de 10 de febrero y 3 de octubre de  2022, advirtiendo que el Juzgado accionado no incurrió en  vulneración de los derechos fundamentales del peticionario  puesto que (i)  los jueces de ejecución no están facultados para  retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo, (ii)  menos aún si no existe algún aspecto novedoso cuya  observancia deba verificar el juez y (iii)  contra tales determinaciones no procede recurso alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien manifesto, que en la decisión  proferida por el a  quo constitucional  se hace el conteo de tiempo para establecer el requisito de la  inmediatez a partir del 27 de enero de 2021 fecha de la decisión  del Tribunal Superior accionado, desatendiendo que esta le fue  notificada por el Juzgado ejecutor el 11 de marzo de 2022, a través  de correo electrónico, como consecuencia de la solicitud de  nulidad que le planteó al Juzgado el 22 de febrero de 2022,  hecho que le imposibilitó ejercer antes esta acción  constitucional. [allegó  pantallazo del correo recibido el 11 de marzo de 2022].  

En  suma, manifestó, «se  pone de relieve que la decisión impugnada evade abordar el  problema jurídico planteado en la demanda de amparo, pues su  juicio incurre en la falacia de olvido de alternativas, al  desarticular la conexión íntima y coetánea de  cada una de las decisiones demandadas, privilegiando las formas  procesales y no la defensa (derecho sustancial) de los derechos  fundamentales del sentenciado en flagrante vulneración por las  decisiones arbitrarias de los demandados».  

Por  lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fredy Hernando  Roncancio Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2020, 10  de febrero y 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá y  la de 27 de enero de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negaron las solicitudes de libertad condicional  que formuló en el proceso penal que se adelantó en su  contra.  

Al  respecto se advierte que, aun si se tuviera en cuenta lo manifestado  por el accionante, respecto al enteramiento hasta el 11 de marzo de  2022 de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de enero de 2021 así como la  prueba allegada, la sentencia constitucional impugnada debe ser  confirmada por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.  

Lo  anterior, comoquiera que revisado el expediente se evidenció  que Fredy Hernando Roncancio Álvarez no acudió en  tiempo al juez constitucional para exponer los reparos que alega a  través de esta vía excepcional, pues la tutela fue  presentada  el 28 de octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir más de  siete (7) meses después de conocer lo resuelto en la decisión  proferida por el Tribunal Superior que confirmó la negación  de la libertad condicional, término que supera el plazo de  seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para  reclamar  la protección constitucional, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el  tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00  y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre  otras).  

3.  Ahora, analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad frente a los autos de  10 de febrero y 3 de octubre de 2022 proferidos por el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, igualmente se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por esa  autoridad, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En la providencia de 10 de febrero de 2022 el Juzgado accionado  señaló que, mediante auto de 20 de agosto de 2020, ese  Despacho se pronunció negando la libertad condicional al  sentenciado al no superarse el presupuesto de la valoración de  la conducta punible, desplegada al cometer el ilícito por el  que resultó condenado.  

«Debe  precisarse, que la nueva documentación que se allega por el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB”  de Bogotá, y la petición del sentenciado FREDY HERNANDO  RONCANCIO ÀLVAREZ, para que se haga un nuevo estudio de la  libertad condicional del penado, no  generan cambios facticos, ni jurídicos  a los tenidos en cuenta en el proveído en mención, en  el que se realizó el estudio del beneficio no solo bajo los  parámetros del artículo 30 de la Ley 1709/14, sino  también atendiendo la línea jurisprudencial sentada  tanto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-757/14 y la  T-640/17, como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  las decisiones de tutea STP15806-2019 radicado 107644 de 19 de  noviembre de 2019 y STP4236-2020 radicado 1176/111106 del 30 de junio  del 2020, luego de los cual se negó el subrogado, pues,  la negativa a la misma no obedeció a la falta del cumplimiento  de la exigencia objetiva de las (3/5) partes de la pena o por su  desempeño en el centro de reclusión, o la falta de la  resolución en la que se avalara tal sustituto, SINO  A LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DESPLEGADA POR EL  ENCAUSADO Y POR LA CUAL FUE OBJETO DE CONDENA,  valoración que se mantiene y, por  ende, impone no denegarla como si se tratase de un nuevo análisis  jurídico sobre los requisitos legales sobre su procedencia,  SINO SIMPLEMENTE A ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO».  (negrillas  y mayúsculas fijas propias del texto original).  

Enseguida,  transcribió apartes de la decisión de 27 de enero de  2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y señaló  que se imponía que, por parte del penado debía estarse  a lo dispuesto en el auto de 20 de agosto de 2020 proferido por ese  Despacho y lo decidido por el Tribunal Superior respecto a la  negativa del beneficio solicitado, argumentando que los fundamentos  expuestos en ambos pronunciamientos y que hacían referencia a  la valoración de la conducta punible por la que fue condenado  no «varían  con el trascurso del tiempo y, por consiguiente, se mantienen y son  aplicables en este momento, pues, en términos generales frente  a los mismos hechos debe prodigarse el mismo derecho».  

3.2  Por otra parte, con auto de 3 de octubre de 2022 el Juzgado ejecutor  negó por improcedente el recurso de reposición y, en  subsidio de apelación, formulados por el sentenciado contra la  orden dada para la instalación de un brazalete electrónico.  

De  igual modo, se refirió a la resolución favorable para  un nuevo estudio de la libertad condicional del condenado allegada  por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima  Seguridad de Bogotá y la petición que en el mismo  sentido elevó el sentenciado y señaló,  

(…)  Recibido el informe de Asistencia Social, encontramos que ninguna  relación se hace en el relato del penado FREDY HERNANDO  RONCANCIO ÀLVAREZ, en cuenta a la formación realizada  para la sensibilización de los derechos a la vida y la  libertad de las personas, bienes jurídicos vulnerados con su  actuar y por el cual fue objeto de condena, tampoco se allega  certificaciones d estudio en tal sentido, pues lo documentos  aportados son de estudios diferentes a lo solicitado que ya reposan  en el proceso y fueron tenidos en cuenta en anterior estudio de la  libertad condicional.  

Así  mismo, en la visita domiciliaria que se realizó por Asistencia  Social de estos Juzgados, contrario al efecto pretendido, lo que se  denota en el penado FREDY HERENANDO RONCANCIO ÀLVAREZ, es que  se mantienen esas circunstancias en su personalidad, anotadas en  autos de primera y segunda instancia del 20 de agosto de 2020 y 27 de  enero de 2021, que no permitieron establecer su resocialización  (…).  

Para  soportar su decisión, refirió lo expuesto por el  Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 6 de marzo de  2017 radicado  2007-00188-01 y  lo señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia  de tutela de 2019 radicado 102848.  

Con  fundamento en esas premisas, manifestó que no haría  pronunciamiento alguno respecto a la libertad condicional, por lo que  debía estarse a lo resuelto en los citados autos de primera y  segunda instancia.  

4.   De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Fredy Hernando  Roncancio Álvarez y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado fundamentó  su decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia vigente, determinando que la documentación  allegada con las nuevas solicitudes de libertad condicional, no  generaban cambios fácticos ni jurídicos a los  estudiados en las decisiones de 20 de agosto de 2020 y 27 de enero de  2021,  en  los que se realizó la procedencia del beneficio reclamado.  

5.   Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que Fredy Hernando Roncancio Álvarez acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Por último se descarta la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, puesto que, además de que el actor no  allegó pruebas que acreditaran lo afirmado, ha de tenerse en  cuenta que la situación de cada sujeto procesal es diferente,  y, pese de haber sido varios los condenados en el proceso que se  adelantó en contra del aquí accionante, las  circunstancias durante la ejecución de la pena pudieron variar  según cada caso en concreto.  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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