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STC339-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC339-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02654-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Murcia Rodríguez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «resolver el recurso de apelación y se suspenda cualquier actuación hasta que el superior jerárquico resuelva la apelación que se encuentra en trámite y la que se conceda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Olga Lucía Guzmán Murcia, María del Pilar, Deyanira y Luz Marina Murcia Rodríguez promovieron proceso divisorio contra Luis Gabriel, Mario, Consuelo y Jaime Orlando Murcia Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en la «Avenida calle 68 n° 59A – 20», barrio San Bernardo de la ciudad de Bogotá; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe, quien tras surtir el trámite de rigor, el 10 de mayo de 2018 decretó la división ad valorem o venta de la cosa, previo secuestro del predio.
2.2. El 15 de febrero de 2019 se adelantó el secuestro de las cuotas partes de las convocantes, razón por la que el 21 de junio siguiente, se convocó a diligencia de remate, la que el 20 de agosto de ese año se declaró desierta por falta de postor; luego, se aceptó la sustitución procesal a favor de Faiber Camacho Anaya, según los contratos de cesión realizados por las demandantes; el 15 de julio de 2020 el despacho devolvió el despacho comisorio del secuestro, tras advertir que el mismo no se realizó con la totalidad de las personas que integran el contradictorio; última que se adelantó el 18 de agosto de 2021.
2.3. Luego, el actor formuló nulidad de la diligencia de secuestro, la que fue rechazada de plano, concediendo apelación en efectivo devolutivo; por otra parte, el 6 de octubre de 2022 fijó fecha para la diligencia de remate; determinación que mantuvo el 24 de noviembre siguiente, al tiempo que, negó por improcedente la alzada formulada subsidiariamente; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión de estrado querellado de no conceder el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de octubre de 2022 que fijó fecha para la diligencia de subasta pública, pues «no entiend[e] cual es el afán de sacar el inmueble a remate, cuando el secuestro del mismo está objetado por una nulidad».
2.5. Refirió que al no conceder la referida alzada se vulnera el «debido proceso por desconocer su derecho a tener una segunda instancia», además, al de acceder a una administración de justicia, sumado a que, no se ha resuelto sobre la procedencia del recurso de queja que formuló.
2.6. Agregó que es necesario «revo[car] la decisión y conceda el recurso de apelación ante el superior jerárquico y se suspenda la diligencia de remate del inmueble por improcedente e ilegal», asimismo, «se ordene una investigación disciplinaria a que haya lugar por sobrepasarse a sus funciones».
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el apoderado del promotor ha insistido en dilatar el proceso sin fundamento jurídico, conforme las actuaciones desplegadas; que el 2 de diciembre de 2022 resolvió el remedio horizontal y concedió la queja, estando pendiente de remitir las diligencias al Tribunal, razón por la que no puede adelantar la diligencia de remate programada para ese mes; remitió link de consulta del expediente con los enteramientos a las partes de la presente petición de amparo.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo por hecho superado, pues con auto de 2 de diciembre de 2022 el Juzgado confirmó el proveído de 6 de octubre anterior y concedió el recurso de queja; destacó que el pronunciamiento también se torna prematuro, en razón a que el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, por lo que no se puede usurpar al fallador natural.
Agregó que no es procedente suspender el proceso divisorio hasta que se resuelva el recurso de queja, pues ello implicaría cercenar los principios de autonomía e independencia de los administradores de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el estrado judicial «desconoce la norma sustancial sobre el recurso de apelación solicitado y que debió concederse a fin de no vulnerar los derechos de la parte… si bien es cierto que el juzgado de instancia cambio la fecha del remate, sigue negando el recurso de apelación a que t[iene] derecho para la defensa de sus derechos procesales», relievando su quebranto a la doble instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella el promotor censura la negativa del estrado querellado en conceder la alzada que formuló contra el proveído de 6 de octubre de 2022, a través del cual fijó fecha para adelantar la diligencia de remate, al interior del juicio divisorio n° 2017-00515, pues, a su parecer, tal negativa le quebranta el principio de la doble instancia y debido proceso.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues el reparo presentado por el accionante se torna prematuro, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo el recurso de queja que el Luis Gabriel incoó contra la negativa de la concesión de la referida alzada, que ante aquél se formuló con idénticos fundamentos a los del presente amparo.
En efecto, nótese que verificada las piezas procesales, se tiene que el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la negativa a la concesión de la alzada incoada contra el auto de 6 de octubre anterior, por medio del cual se fijó fecha para la diligencia de remate, solicitud de la que, con proveído de 2 de diciembre de 2022, el estrado judicial convocado mantuvo, al tiempo que dispuso la remisión del link del expediente al Tribunal, con el fin de surtir el trámite de queja; por lo que las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
2. Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades del fallador accionado que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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