STC362 2023

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STC362-2023

        

Magistrada  ponente  

STC362-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-02542-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre  2022, en la acción de tutela promovida por el Luis Fernando  Gañan Castañeda, contra el Juzgado Veintinueve Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2019-00472.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá contra Isabel  Cristina Tello Novoa,  en abril de 2022 se consignaron unas sumas de dinero que no le han  sido entregadas pese a las solicitudes que ha presentado.  

Adujo  que requiere con urgencia esos depósitos, con el ánimo  de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en  el secuestro de su vivienda.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «[la  entrega inmediata de] los  títulos existentes en mi favor que se inhibe a entregarlos sin  razón aparente un trámite de secretaría se lo  atribuye ella personalmente para demorar el proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que  el proceso cuestionado libró mandamiento de pago en favor de  Abelias y Aicardo Gañan Castañeda y en sentencia de 3  de agosto de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución.  

Agregó  que la entrega de los depósitos reclamados la negó por  no reunirse las exigencias del artículo 447 del Código  General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición.  

2.  El  Banco Agrario de Colombia S A, dio cuenta de la existencia de los  depósitos judiciales Nos. 0007604217 de 28 de febrero de 2020  por valor de $100.000 y 0008532709 de 15 de julio de 2022, por  $10.109.518, ambos, a órdenes del Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y  pendientes de pago.  

3.  La Inmobiliaria Global Penthouse SAS, representada por Yeny Marjory  Ávila Candamil, informó que ha cumplido con lo  dispuesto por el Juzgado accionado, porque ha depositado con destino  al proceso en cuestión, las sumas de dinero que recauda en su  condición de administradora del apartamento 101 Interior 16 y  del Garaje 159 del Conjunto Residencial Icata II, ubicado en la  Carrera 28 B No. 153-80 de esta ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó la protección constitucional en razón a que  Luis Fernando Gañan Castañeda carece de legitimación  en la causa por activa, pues los mandatos judiciales aportados no dan  a entender que éste actúa a través del apoderado  general o del especial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó y afirmó que otorgó poder  general a su hermano Hernando Abelias Gañan Castañeda,  quien a su vez otorgó poder especial a un abogado para que los  representara judicialmente en el proceso. Y, aclaró que, si  bien «en  el  mandamiento de pago se excluyó mi nombre, pero quedó  incluido el de mi apoderado general y especial, por lo que creo que  tengo vocación para esta acción» (sic).  Por lo demás, se remitió a los mismos argumentos  expuesto en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES   

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Así mismo,  no se puede olvidar, que si bien, el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación, así como la debida representación.  

2.  Sin entrar en amplias consideraciones, se tiene que la decisión  impugnada habrá de ser confirmada, ya que ciertamente se  advierte la falta de legitimación de Luis Fernando Gañan  Castañeda para acudir a este amparo, pues él no  intervino como  parte o tercero debidamente reconocido en el proceso ejecutivo  cuestionado,  razón por la cual no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional.  

Sobre  lo expuesto, esta  Sala, reiteradamente ha enseñado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y  STC4982-2022,  entre otras).  

3.  Ahora, si bien el impugnante afirma que, en su condición de  heredero de María Ofelia Castañeda de Gañan,   confirió poder general a su hermano Abelias Gañan  Castañeda y este, a su vez, mandato especial a un  abogado  para que los representara judicialmente como sucesor procesal de la  causante en el proceso reprochado, esa circunstancia tampoco la  habilita para concurrir a este amparo, toda vez que no se constata su  participación en el litigio controvertido, ni que haya sido  reconocido como sucesor procesal tras la muerte de su progenitora.  

Así  lo demuestran el acta de 13 de agosto de 2020, en la cual se dejó  constancia que únicamente se reconocía como sucesores  de la causante a Abelias y Aicardo Gañan Castañeda, así  como en la de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se llevó  a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso dentro del juicio reivindicatorio  (trámite inicial), actuaciones en las que nada se dijo acerca  de Luis  Fernando Gañan Castañeda.  

Lo  mismo sucede con el trámite posterior para la ejecución  de la sentencia proferida en el proceso primigenio, por cuanto  mediante providencia de 12 de octubre de 2021 se libró  mandamiento de pago solamente a favor de Abelias y Aicardo Gañán  Castañeda. Luego en auto de 4 de febrero de 2022 se dispuso  continuar la ejecución exclusivamente en favor de los  nombrados. Por último, en las providencias posteriores tampoco  se hizo alusión a intervención del accionante como  sucesor procesal.  

Sobre  lo advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:  

«[T]éngase  en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para  invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz  (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta,  pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor  procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado  inicio a la respectiva sucesión.  

En  otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió  desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de  afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en  el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es  titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo  anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy  tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse  parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar  respecto del [causante] (CSJ. STC1504-2019)»  (CSJ. STC13810-2019,  reiterada en STC142-2022  y STC4982-2022).  

Por  tanto, si el peticionario no ha sido reconocido como sucesor procesal  de su progenitora, interviniente o parte dentro del proceso que es  materia de estudio, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto  reprochado, más allá de que haya otorgado un mandato  general con tal fin, pues, se reitera, la confirmación de la  legitimación en la causa del accionante para invocar esta  acción, pendía por que estuviera reconocido como sujeto  procesal en el expediente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese,  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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