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STC362-2023
Magistrada ponente
STC362-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02542-01
(Aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre 2022, en la acción de tutela promovida por el Luis Fernando Gañan Castañeda, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2019-00472.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá contra Isabel Cristina Tello Novoa, en abril de 2022 se consignaron unas sumas de dinero que no le han sido entregadas pese a las solicitudes que ha presentado.
Adujo que requiere con urgencia esos depósitos, con el ánimo de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en el secuestro de su vivienda.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «[la entrega inmediata de] los títulos existentes en mi favor que se inhibe a entregarlos sin razón aparente un trámite de secretaría se lo atribuye ella personalmente para demorar el proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que el proceso cuestionado libró mandamiento de pago en favor de Abelias y Aicardo Gañan Castañeda y en sentencia de 3 de agosto de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución.
Agregó que la entrega de los depósitos reclamados la negó por no reunirse las exigencias del artículo 447 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición.
2. El Banco Agrario de Colombia S A, dio cuenta de la existencia de los depósitos judiciales Nos. 0007604217 de 28 de febrero de 2020 por valor de $100.000 y 0008532709 de 15 de julio de 2022, por $10.109.518, ambos, a órdenes del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y pendientes de pago.
3. La Inmobiliaria Global Penthouse SAS, representada por Yeny Marjory Ávila Candamil, informó que ha cumplido con lo dispuesto por el Juzgado accionado, porque ha depositado con destino al proceso en cuestión, las sumas de dinero que recauda en su condición de administradora del apartamento 101 Interior 16 y del Garaje 159 del Conjunto Residencial Icata II, ubicado en la Carrera 28 B No. 153-80 de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional en razón a que Luis Fernando Gañan Castañeda carece de legitimación en la causa por activa, pues los mandatos judiciales aportados no dan a entender que éste actúa a través del apoderado general o del especial.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó y afirmó que otorgó poder general a su hermano Hernando Abelias Gañan Castañeda, quien a su vez otorgó poder especial a un abogado para que los representara judicialmente en el proceso. Y, aclaró que, si bien «en el mandamiento de pago se excluyó mi nombre, pero quedó incluido el de mi apoderado general y especial, por lo que creo que tengo vocación para esta acción» (sic). Por lo demás, se remitió a los mismos argumentos expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Así mismo, no se puede olvidar, que si bien, el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. Sin entrar en amplias consideraciones, se tiene que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, ya que ciertamente se advierte la falta de legitimación de Luis Fernando Gañan Castañeda para acudir a este amparo, pues él no intervino como parte o tercero debidamente reconocido en el proceso ejecutivo cuestionado, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha enseñado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022, entre otras).
3. Ahora, si bien el impugnante afirma que, en su condición de heredero de María Ofelia Castañeda de Gañan, confirió poder general a su hermano Abelias Gañan Castañeda y este, a su vez, mandato especial a un abogado para que los representara judicialmente como sucesor procesal de la causante en el proceso reprochado, esa circunstancia tampoco la habilita para concurrir a este amparo, toda vez que no se constata su participación en el litigio controvertido, ni que haya sido reconocido como sucesor procesal tras la muerte de su progenitora.
Así lo demuestran el acta de 13 de agosto de 2020, en la cual se dejó constancia que únicamente se reconocía como sucesores de la causante a Abelias y Aicardo Gañan Castañeda, así como en la de 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso dentro del juicio reivindicatorio (trámite inicial), actuaciones en las que nada se dijo acerca de Luis Fernando Gañan Castañeda.
Lo mismo sucede con el trámite posterior para la ejecución de la sentencia proferida en el proceso primigenio, por cuanto mediante providencia de 12 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago solamente a favor de Abelias y Aicardo Gañán Castañeda. Luego en auto de 4 de febrero de 2022 se dispuso continuar la ejecución exclusivamente en favor de los nombrados. Por último, en las providencias posteriores tampoco se hizo alusión a intervención del accionante como sucesor procesal.
Sobre lo advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:
«[T]éngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante] (CSJ. STC1504-2019)» (CSJ. STC13810-2019, reiterada en STC142-2022 y STC4982-2022).
Por tanto, si el peticionario no ha sido reconocido como sucesor procesal de su progenitora, interviniente o parte dentro del proceso que es materia de estudio, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto reprochado, más allá de que haya otorgado un mandato general con tal fin, pues, se reitera, la confirmación de la legitimación en la causa del accionante para invocar esta acción, pendía por que estuviera reconocido como sujeto procesal en el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese, por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS